AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
II.3.1. Otras consideraciones
En otro orden, y sólo a mayor abundamiento, los Jueces y Tribunales de garantías, tienen la obligación de observar dos situaciones en las acciones de amparo constitucional antes de disponer su admisión: La primera revisar el contenido de la demanda y comprobar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo y ante la omisión de alguno de ellos, deberán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso, de no cumplirse con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, darla por no presentada.
La segunda, luego de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, verificar si la acción tutelar interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación, previstas en los arts. 53 y 55.I del CPCo, relacionado al plazo de interposición de la acción; de evidenciar, la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declararse su improcedencia, conforme al art. 30.I.2 del citado Código; y de no haber advertido ninguna causal de improcedencia, disponer su admisión y llevar adelante la audiencia para ingresar al análisis del fondo de la causa y mediante resolución conceder o denegar la tutela solicitada, debiendo necesariamente seguir los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- rechazo “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR