AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2017, cursantes de fs. 132 a 139 vta.; la accionante señala que, en el fenecido proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Sonia Maraza Solares, Isabel Urquizu Aruni, Jaime Enrique Gomez Torrico y María Inés Montecinos Vargas por delitos de narcotráfico, ya en ejecución de sentencia el Responsable Distrital de DIRCABI solicitó al Juez de Partido Liquidador y Sustancias Controladas Quinto del departamento de Cochabamba, autorice el remate del inmueble ubicado en la calle Agustín López 1191, de 126.96 m2 de Cochabamba, registrado Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3011990012882, petición que fue concedida por decreto de 16 de julio de 2016.
Conforme a ello, el 4 de octubre de ese año, se enteró por un aviso de remate que convocaba a las personas interesadas a presentarse al primer acto público de remate del inmueble citado ut supra, confiscado por Sentencia de 12 de marzo de 2004, audiencia fijada para el “‘…día martes 11 de octubre a horas 10:00 a.m.’” (sic.), sin consignar, empero, los nombres del notario, de los propietarios del inmueble y el año de la fecha de remate, incumpliendo el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001 -Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados-, ante dichas omisiones y con la finalidad de que el remate se lleve a cabo sin vicios de nulidad, por escritos de 10 y 11 de octubre de 2016 solicitó en calidad de interesada la suspensión del remate, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual interpuso una acción de amparo constitucional el 12 de igual mes y año, la cual fue concedida, para que resuelva positiva o negativamente.
Una vez efectuado el remate, mediante memorial de 12 de octubre de 2016, pidió la nulidad del remate, que fue denegada por Resolución Administrativa de 7 de noviembre de ese año, argumentando no haber demostrado interés legítimo para dicho efecto, sea como interesada o copropietaria, ni la concurrencia de una vulneración o agravio sufrido que le perjudique directamente, señalando que la falta de publicidad del nombre del notario se constituía en un error subsanable que no justificaba un nuevo remate con diferente resultado, decisión contra la que formuló el recurso de revocatoria sin obtener ninguna respuesta; razón por la que, en aplicación del silencio administrativo presentó recurso jerárquico, conforme los arts. 74.IV y 75 del DS 26143, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico DIRCABI 01/2016 de 28 de noviembre, confirmando la Resolución impugnada bajo el entendido que la omisión del nombre del notario no es objeto de nulidad porque el acto se realizó de forma transparente, que el art. 57 de la citada norma legal, hace referencia a la impugnación de la validez de la subasta y no a la nulidad, no demostró el perjuicio ocasionado, cierto e irreparable; ya que, en conocimiento del remate no presentó puja del bien inmueble y que éste una vez confiscado puede estar registrado a nombre de la persona a la que se le privó de su derecho propietario, pero que el objetivo principal es la generación de recursos económicos a favor del Estado y que ante la omisión de publicar el nombre del notario, conforme al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno, corresponde el procesamiento y sanción al servidor público de DIRCABI de Cochabamba.
Manifiesta que dicha Resolución Jerárquica vulnera sus derechos, pues se omitió el cumplimiento de lo establecido en el DS 26143 respecto de la formalidad con la que debe efectuarse el aviso de remate, siendo la fundamentación efectuada en la citada Resolución indebida y la nulidad de la subasta se da por el incumplimiento de cualquier requisito y formalidades, sin consignar el nombre del notario ni de los propietarios, refiriendo que no se trata de perjuicios ocasionados sino del cumplimiento estricto de la ley; ya que, no se presentó a la puja depositando la base del remate, pues solicitó la suspensión del mismo, a fin de que no exista ningún vicio de nulidad, además de haber aceptado la omisión al sancionar al funcionario encargado. Refiere finalmente que el objetivo principal no es la generación de recursos al Estado, sino el cuidado, conservación y la venta en subasta de los bienes confiscados, pero no a toda costa sino respetando la legalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- II.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR