AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
por no presentada
Del examen realizado a la documentación que corre en autos, se denota que el 20 de abril de 2017 (fs. 39 a 49 vta.), el Juez de garantías mediante Decreto de 24 del citado mes y año (fs. 50), ordenó que el accionante acredite documentalmente la fecha en la que fue notificado con la Resolución 156/2016 de 6 de junio, que declaró ilegal su excusa; y que certifique su legitimación activa; para luego, mediante Resolución 05/2017 de 28 de abril, declaró por no presentada la acción de defensa, basando su determinación en el incumplimiento de las observaciones realizadas, en particular con lo relativo a la acreditación de la legitimación activa como presupuesto procesal para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Se debe argumentar que la acción tutelar, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos fundamentales no tutelados por otros recursos específicos; en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con esa explicación y por los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el impetrante de tutela trata de hacer incurrir en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, al señalar en el memorial de subsanación que fue notificado con la Resolución 156/2016 de 6 de junio, el 10 de noviembre de 2016, (fs. 55 a 63); situación que no es corroborada por la notificación cursante a fs. 89, en la que se llega a determinar indiscutiblemente que fue notificado el 24 de junio de 2016.
En ese contexto, tenemos que el acto vulneratorio de los derechos del accionante y de inicio del cómputo de plazo para plantear la acción de amparo constitucional es el 24 de junio de 2016, llegando a colegirse que de esa fecha a la presentación de la acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2017, transcurrieron más de diez meses, habiendo sobrepasado superabundantemente el plazo de los seis meses para interponer la acción de defensa, establecido por los arts. 129.II de la CPE, 55.I del CPCo y el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; lo que, conlleva a determinar la improcedencia de la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- por no presentada