AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
improcedencia
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 134/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra el Auto de 18 de abril de 2017, interpuso recurso de reposición, el cual solo procede contra las providencias de mero trámite conforme al art. 401 del CPP; sin embargo, no impugnó mediante recurso de apelación incidental que es el mecanismo idóneo; 2) Si bien es cierto que ese tipo de resolución no se encuentra establecido en el art. 403 del CPP; empero, el derecho de recurrir de apelación incidental es un instituto jurídico procesal para la revisión de los actuados procesales que causen agravios a las partes; 3) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción de defensa no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se formuló un recurso idóneo correspondiente para modificar la supuesta violación de su derecho, pues tenía la garantía constitucional del art. 180.II de la CPE y los arts. 394 en relación al 403.2 del CPP, tal como lo entendió la SC 1008/2010-R de 23 de agosto; y, 4) El accionante al no plantear recurso de apelación, no agotó la vía ordinaria; por lo que, no puede ser reemplazada por la justicia constitucional en virtud al art. 54.I del CPCo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías, por Resolución 134/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.
Se evidencia que dentro de la acción penal iniciada por Jorge Renny Carrillo Beltrán y otros contra Zenón Marín Mollo; el Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 24 de junio de 2016, ante el Juez demandado hizo conocer la ampliación de denuncia y del término de investigación contra Mario Justiniano López -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y organización criminal (fs. 6 y vta.); por ello, siendo ya parte de la acción penal, como querellado, el 20 de marzo de 2017, solicitó al Juez demandado, de manera reiterada, se ordene archivo de obrados a su favor, argumentando que el Ministerio Público no emitió requerimiento conclusivo preliminar en el plazo previsto por ley (fs. 36 y 38); y una vez corrido y respondido el traslado, la Autoridad judicial, mediante Auto de 18 de abril del mismo año, rechazó dicha petición porque la causa se encuentra en la etapa preparatoria (fs. 41 y vta.); contra el referido Auto interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto de 25 de abril del ya citado año, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento del Beni denegó, fundamentando que dicho recurso no procede contra un Auto motivado (fs. 42 a 44).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos
- se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- CONFIRMAR