AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2017-RCA

Fecha: 21-Jul-2017

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Por Resolución 01-2017 de 16 de junio, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, rechazó “in limine” la acción tutelar, por subsidiariedad y actos consentidos, argumentando que el accionante debió interponer el recurso de reposición hasta el (jueves) 4 de mayo de 2017 y no así el 22 del citado mes y año; vale decir, que al presentar diecinueve días después, el mismo fue planteado fuera de plazo, habiendo consentido con ello la Resolución de 3 de mayo de 2017 -ahora impugnada-.

De la lectura del memorial de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante; por una parte, alega que existe vulneración de sus derechos en la Resolución de 3 de mayo de 2017; y por otra, considera que al rechazar su recurso de reposición no le dio la oportunidad de valorar las pruebas que justifican su ausencia a la audiencia de juicio oral y público y en su petitorio solicitó la nulidad de la citada Resolución y que se valore la documentación presentada; vale decir que, el accionante no identificó con claridad y precisión si el objeto procesal de la acción de amparo constitucional es la providencia o el Auto de rechazo del recurso de reposición planteada sobre la cual considera la vulneración de los derechos alegados, tampoco explicó si frente a la providencia y Auto mencionados cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez, ni señaló con precisión el nexo de causalidad existente entre el mismo y los derechos que considera infringidos, ocasionando contradicción respecto a la base fáctica expresada, su petitorio y confusión e incongruencia sobre el objeto procesal, situación que debió ser observada por el Juez de garantías a momento de emitir la Resolución 01-2017 16 de junio.

En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde al Juez de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los     arts. 33, 53 y 66 del CPCo y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son los encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que el Juez de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde.

Por otra parte cabe aclarar, que el Juez de garantías actuó de manera errónea al disponer el rechazo “in limine” de la presente acción de defensa, por subsidiariedad; toda vez que, actuó arbitrariamente al determinar el objeto procesal siendo que el accionante realizó una explicación que no es clara ni precisa al efecto, provocando confusión en cuanto al mismo, lo que significa que no pudo establecerse la existencia de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional formulada.