AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2017-RCA
Fecha: 24-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2017-RCA
Sucre, 24 de julio de 2017
Expediente: 20061-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97 de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 1945 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Celio Andia Cuellar contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Alain Nuñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya y Edita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 1937 a 1943 vta., el accionante señaló que habiendo visitado los predios de su propiedad, denominada “Los Cusis-Clara Mora”, ubicado en la localidad de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; se enteró muy tardíamente que el copropietario Rosendo Paco Calamani, inicio una acción civil demandando “acción negatoria, mejor derecho de propietario, reconocimiento de mejoras más pago de daños y perjuicios” contra Marcia Roda de Abuawad; proceso dentro del cual en primera instancia se emitió la Sentencia de 26 de mayo de 2013 que declaró improbada su demanda, pronunciada por el Juez Decimotercero de Partido Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Decimotercero- del departamento de Santa Cruz; siendo esta apelada y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmó dicha Resolución; interponiendo recurso de casación, que recibió como respuesta el Auto Supremo (AS) 423/2014 de 4 de agosto, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el mismo.
Una vez que el referido proceso se encontraba con Sentencia Ejecutoriada, el accionante formuló “Tercería de Derecho Excluyente” (sic), siendo esta declarada improbada por la autoridad que llevaba dicha causa mediante Resolución de 29 de mayo de 2015, la que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, mediante el fallo de 11 de noviembre de 2016; motivo por el cual planteó la acción de defensa en contra de la Sentencia de 26 de mayo de 2013, Auto de Vista de 20 de enero de 2014 y AS 423/2014.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a una justicia pronta y eficaz, citando al efecto los arts. 56, 115, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) La nulidad de todo el proceso señalado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz; y, b) Como medida cautelar, pide se deje sin efecto alguno, el mandamiento de desapoderamiento que se hubiera librado o estuviera por librarse y se disponga el desalojo y/o desapoderamiento de quienes estuvieran ocupando su propiedad.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 97 de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 1945 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de defensa, fundamentando que el accionante pretende que sea admita la misma cuando por efectos del transcurso del tiempo mayor a los seis meses no es viable y consecuentemente resulta ser extemporánea.
Con la mencionada Resolución, el impetrante fue notificado el 26 de junio de 2017 (fs. 1946), quien por memorial presentado el 3 de julio del mismo año (fs. 1951 a 1952 vta.), impugnó dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que nunca fue notificado con el Auto de Vista 173/2016 de 11 de noviembre, motivo por el cual solicitó se le notifique conforme a derecho remitiéndose antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictando en consecuencia la Resolución de 14 de junio de 2017, la cual señaló, que al haber presentado su persona el memorial de 10 de enero del mismo año pidiendo fotocopias legalizadas, el referido “…CONSTITUÍA UNA TACITA NOTIFICACIÓN y que no era necesario notificación alguna” (sic).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.2. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
En cuanto al cómputo del plazo de los seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, entre otras, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, no procede transcurrido el citado plazo. Dicho en otros términos, la presentación extemporánea de esta acción de defensa -fuera del plazo máximo de seis meses-, resulta ineficaz respecto a su finalidad propia, término que encuentra su fundamento en el principio de preclusión; en consecuencia, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, debe acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo referido.
Así, la SCP 0327/2012 de 18 de junio, haciendo referencia la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, determinó: ‘…es preciso aclarar que el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal…’” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme el trámite procesal constitucional emergente del memorial de impugnación interpuesto, es necesario iniciar el análisis y verificar si la decisión tomada por el Juez de garantías, fue correcta y si emitió una decisión adecuada al procedimiento constitucional.
Según los antecedentes que cursan en el expediente, se determina que el accionante impugna la Sentencia de Primera Instancia de 26 de mayo de 2013, emitida por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz-; el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, confirma la indicada Resolución; el AS 423/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la improcedencia del recurso de casación y su Auto de complementación de 11 de agosto del referido año; notificándose con las mismas el 7 y 12 de agosto de 2014; todo dentro del proceso ordinario de “acción negatoria, mejor derecho propietario, reconocimiento de mejoras y pago de daños y perjuicios”; del que el accionante tuvo conocimiento tardíamente afectando su derecho propietario; habiendo agotado todas las instancias jurisdiccionales, el 3 de octubre de 2014 planteó mediante memorial “Tercería de derecho excluyente” (sic) (fs. 1696 a 1697 vta.), misma que fue declarada improbada mediante Auto de 29 de mayo de 2010 (fs. 1753) y confirmada mediante Resolución de 11 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; no figurando en los antecedentes la notificación con dicha determinación al ahora accionante, no obstante respecto a esto, la Sala referida mediante Auto de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 1835 a 1836, señala “…que en aplicación de la verdad material ya existe en el cuaderno procesal la notificación tácita mediante la presentación del memorial de fecha de 10 de enero de 2017…” (sic).
Por lo señalado se puede advertir que el impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar el 22 de junio de 2017, y siendo que el último acto vulnerador de sus derechos recayó sobre el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el cual, el impetrante de tutela no fue debidamente notificado; por lo que solicitó al Juez Público Civil y Comercial Decimotercero se le notifique conforme a derecho en su calidad de tercerista y apelante; mismo que fue remitido a la Sala referida, la que emitió el Auto de 14 de junio de 2017, que refirió la existencia de la notificación tácita, que se dio a partir de la presentación del memorial de 10 de enero de dicho año, por el cual el accionante manifestó conocer la existencia del Auto Vista de 11 de noviembre de 2016; fecha en la que corresponde iniciar el cómputo del plazo de los seis meses para la presentación de su acción de defensa.
En ese sentido, se tiene que el tiempo transcurrido desde dicha presentación hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, se encuentra dentro de plazo establecido según la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; asimismo, se advierte que el mismo cumplió con el principio de subsidiariedad al no existir otro mecanismo legal para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados; motivo por el cual no se evidencia que la acción tutelar hubiese incurrido en alguna causal de improcedencia contenidas en los arts. 54 y 55 del CPCo., correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería…”. En el caso presente, precisó sus generales de ley - (fs. 1937).
“2. Nombre y Domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”. Indicó los nombres de las autoridades demandas, y el cargo que ocupan las mismas (fs. 1397 vta.).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”. La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado.
“4. Relación de los hechos”. La demanda de amparo cuenta con una relación de los hechos en los que la parte accionante funda la acción, relatando cómo se habrían vulnerado los derechos (fs. 1937 a 1943 vta).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”. Se precisaron los derechos constitucionales considerados lesionados, desarrollados en el punto I.2 de éste Auto Constitucional.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”. Pidió medida cautelar; empero, este aspecto deberá ser resuelto por el Tribunal de garantías si es necesario.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”. Se adjuntó prueba en la que funda la demanda, adjuntando en fotocopias legalizadas de fs. 2 a 1936.
“8. Petición”. La demanda cuenta con un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho descrito en el punto I.3 de ésta Resolución.
Por todo lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 97 de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 1945 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimotercero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
FDO. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO