AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2017-RCA
Fecha: 24-Jul-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 1937 a 1943 vta., el accionante señaló que habiendo visitado los predios de su propiedad, denominada “Los Cusis-Clara Mora”, ubicado en la localidad de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; se enteró muy tardíamente que el copropietario Rosendo Paco Calamani, inicio una acción civil demandando “acción negatoria, mejor derecho de propietario, reconocimiento de mejoras más pago de daños y perjuicios” contra Marcia Roda de Abuawad; proceso dentro del cual en primera instancia se emitió la Sentencia de 26 de mayo de 2013 que declaró improbada su demanda, pronunciada por el Juez Decimotercero de Partido Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Decimotercero- del departamento de Santa Cruz; siendo esta apelada y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmó dicha Resolución; interponiendo recurso de casación, que recibió como respuesta el Auto Supremo (AS) 423/2014 de 4 de agosto, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el mismo.
Una vez que el referido proceso se encontraba con Sentencia Ejecutoriada, el accionante formuló “Tercería de Derecho Excluyente” (sic), siendo esta declarada improbada por la autoridad que llevaba dicha causa mediante Resolución de 29 de mayo de 2015, la que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, mediante el fallo de 11 de noviembre de 2016; motivo por el cual planteó la acción de defensa en contra de la Sentencia de 26 de mayo de 2013, Auto de Vista de 20 de enero de 2014 y AS 423/2014.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- II.2. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.