AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2017-RCA

Fecha: 24-Jul-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la presente demanda, así como de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Memorando “A” 115/2016 de 15 de abril (fs. 2) de agradecimiento de servicios del accionante, del cual no consta fecha de notificación; sin embargo, de acuerdo a las papeletas de pago, se evidencia que el último sueldo que recibió fue el correspondiente a mayo del año 2016 (fs. 59), de allí se entiende por qué el accionante recién a partir de ese momento interpuso las diferentes quejas y reclamos ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca así como ante la Jefatura del Trabajo del mismo departamento, como se puede observar de los documentos presentados el 11 y 27 de julio de 2016, respectivamente (fs. 53 a 55).

Producto de la presentación de solicitud de audiencia de conciliación ante el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca de 27 de julio de 2016, fue emitida la comunicación CITE 260/2016 de 11 de agosto, presentada al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca el 12 de agosto del mismo año, por la cual disponía que el Gobernador de dicho Gobierno Departamental debía reconsiderar la destitución del ahora accionante en observancia del derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, la referida autoridad emitió el CITE 0851/2016 de 10 octubre en calidad de respuesta al CITE 260/2016, indicando que se remitía al informe jurídico 447/2016 de 14 de septiembre, adjuntado a dicha respuesta, en el que se justificaba el despido del accionante.

Del planteamiento expuesto por el accionante, se evidencia que  interpuso la presente acción de defensa cuestionando la posición que la autoridad demandada asumió frente al CITE 260/2016, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, a través del CITE 0851/2016 de 10 de octubre, al cual acompañó el informe jurídico 447/2016, pues, por un lado, el accionante basó esta demanda en los recursos de revocatoria y jerárquico que planteó y por otra parte, indicó que a efectos de computarse el plazo para presentar esta demanda debía tomarse en cuenta el recurso jerárquico.

En ese marco y de la lectura del memorial de recurso de revocatoria, se evidencia que el accionante, el 24 de octubre de 2016; es decir, dentro de los diez días hábiles para interponer dicho recurso, impugnó el referido CITE 0851/2016 (del cual formaba parte inherente el indicado informe jurídico 447/2016); posteriormente, el 25 de noviembre del mismo año, el accionante fue notificado con la Resolución de Recurso de Revocatoria 379/2016 de 21 de noviembre (fs. 6 a 10), cuando ya  planteó el recurso jerárquico el 23 de noviembre de ese año (fs. 12 a 13 vta.), ante el cual el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 063/2017 de 9 de marzo, notificada al impetrante de tutela el 14 de dicho mes y año (fs. 14 a 18 vta.), de esa fecha a la que fue interpuesta la presente acción, 9 de junio de 2017, no transcurrió el plazo máximo de seis meses previstos para incoar esta acción de amparo constitucional, advirtiéndose que el accionante acudió a la vía constitucional dentro del plazo establecido por el principio de inmediatez.

Cabe señalar que no se puede computar el plazo de seis meses desde el informe jurídico 447/2016 de 14 de septiembre, al que hizo referencia el Juez de garantías, pues el accionante optó por la impugnación del mismo a tiempo de cuestionar el CITE 0851/2016; ya que, como se mencionó anteriormente, dicho informe formaba parte de éste. La excepción al principio de subsidiariedad para los casos de afectación del derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, no obliga al accionante a prescindir de la impugnación que considere que le convenga a sus intereses, es por ello que si el mismo eligió agotar la vía administrativa, corresponde computarse el plazo de seis meses para acudir a la vía constitucional, desde la última resolución administrativa asumida al efecto o desde su notificación al accionante.

Finalmente, cabe mencionar que si bien el accionante pretendió aclarar que la presente acción fue interpuesta contra el memorando “A” 115/2016, verificados los argumentos de esta demanda, la misma ha sido direccionada específicamente contra las resoluciones administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico opuestos por el accionante contra el CITE 851/2016 del cual formaba parte inherente el informe jurídico 477/2016; por lo que, corresponde concentrar el análisis de esta demanda en dichas resoluciones como se hizo precedentemente.