AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2017-RCA
Fecha: 27-Jul-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, argumentando que se incumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la existencia de supuestas irregularidades en la etapa de investigación vinculadas con los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no implique un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, debieron ser denunciadas ante el Juez Instructor que ejerce el control jurisdiccional del proceso, quien tiene la potestad de conocer y resolver los supuestos actos ilegales cometidos por el Fiscal. En tal sentido, establece que la parte accionante no agotó la vía ordinaria y tampoco justificó que se encuentra dentro los casos excepcionales que posibiliten la apertura de la vía constitucional.
La Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, argumentando que el accionante no agotó la vía ordinaria, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad; puesto que, la existencia de supuestas irregularidades en la etapa de investigación vinculadas con los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no implique un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, debieron ser denunciadas ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso.
De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el acto lesivo, es el hecho de que la autoridad demandada, en la misma fecha (19 de junio de 2017) emitió dos Resoluciones de sobreseimiento contradictorias, una ratificando el sobreseimiento a su favor y la otra revocando el mismo en su contra, esta última considera que carece de fundamentación y vulnera el principio de verdad material, por contradecir los hechos investigados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- iv.
- viii.