AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2017-RCA
Fecha: 27-Jul-2017
pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
A fin de definir si previamente a la interposición de la presente acción correspondía que la denuncia sea planteada ante el Juez cautelar, o por el contrario era posible la interposición directa de la acción de amparo constitucional, es necesario realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que sobre este particular, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas fueron añadidas), asumiendo el mismo entendimiento también para el caso de revocatoria de sobreseimiento según lo establecido en la SCP 1146/2015-S3 de 16 de noviembre.
Asimismo cabe precisar que, ante la evidencia incontrastable de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, acontece de manera excepcional la posibilidad de que esta jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, siendo necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre).
En ese contexto, se tiene que el accionante plantea una denuncia concerniente a un doble pronunciamiento y notificación, cuestionando elementos que se encuentran ligados al fondo del proceso penal, pues la existencia de dos resoluciones sobre un mismo caso y que además resultan contradictorias se vinculan con la presunta lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que alega; vale decir, la falta de fundamentación, la indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa vinculada al debido proceso, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica que los órganos que ejercen jurisdicción deben otorgar a los litigantes, puesto que, cuando existen dos decisiones distintas sobre un mismo hecho es razonable pensar que una interpretación es correcta y la otra no, o que en alguno de los fallos existió una incorrecta valoración probatoria.
Bajo ese razonamiento esta Comisión de Admisión concluye que la Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija al declarar la improcedencia “in límine” de la presente acción tutelar, actuó de manera incorrecta pues los actos que se consideran vulnerados están ligados al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, interpretación e incorrecta valoración de prueba, los cuales de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito ut supra pueden ser conocidos de manera directa a través de la accion de amparo constitucional.
Por otra parte, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, tanto la Resolución de ratificación de sobreseimiento y la Resolución de revocatoria del mismo, ambas de 19 de junio de 2017, dictadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, fueron notificadas la fecha mencionada, la primera a horas 11:30 (fs. 18) y la segunda a horas 16:10 (fs. 22 vta.), agotando con dicha actuación los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, para el efecto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- iv.
- viii.