AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2017-RCA
Fecha: 31-Jul-2017
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01 de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 42 a 43, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no relacionó los derechos que manifiesta fueron vulnerados; ya que, el mismo no se encuentra con despido por gozar de inamovilidad; 2) Se evidencia que está pendiente la interposición del recurso jerárquico, conforme lo dispone el art. 22-e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 3) En la actualidad se encontraría en proceso administrativo interno, por no cumplir los requisitos establecidos por ley para estar en el cargo que ocupa, aspecto que no es competencia de los jueces de garantías para determinar si cumple o no con los mismos; 4) La resolución que emane de los referidos procesos puede ser modificada o suprimida por cualquier otro recurso; y 5) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico de otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las mismas.
La Jueza de garantías, por Resolución 01 de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 42 a 43, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) Que el accionante no relacionó los derechos que manifiesta fueron vulnerados; b) Se evidencia que existe pendiente la interposición del recurso jerárquico; y c) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico de otros tribunales, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras.
De la lectura del memorial presentado, consta que el accionante, alega que las autoridades del SINEC, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, dispusieron la suspensión de sus funciones sin goce de haberes hasta la conclusión del mismo, vulnerando sus derechos al trabajo y a la seguridad laboral determinados en los arts. 46.I y 49.III de la CPE.
En función a lo manifestado por la Jueza de garantías, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad; de los datos del proceso se establece la existencia de la comunicación interna C.I.RR.HH. 018/2017 de 13 de enero (fs. 4), que suspende al accionante de sus funciones sin goce de haberes hasta la conclusión del proceso administrativo interno que se le sigue; Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 10/2017 de 1 de junio (fs. 21 a 27); y Resolución de Recurso de Revocatoria SINEC. R.R. 08/2017 de 19 de junio (fs. 28 a 32), tal como señala el art. 22. Inc. e) del DS 23318-A, correspondería la interposición de los recursos de revocatoria y alternativamente el jerárquico; no obstante, en el caso de autos se debe tomar en cuenta que el accionante es padre de dos hijos con capacidades diferentes; advirtiendo lo establecido en la jurisprudencia glosada a través del Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que señala, que el derecho a la inamovilidad laboral, vulnerado, puede llegar a ser tutelado aplicando la excepción al principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde exigir al accionante agotar los medios de defensa dentro del proceso administrativo interno de referencia antes de acudir a la justicia tutelar; dado que, pertenece a un grupo de protección constitucional prioritaria, correspondiendo en consecuencia hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige para este tipo de acciones.
También se advierte que el accionante no señala de forma clara el nexo entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente lesionados y la petición argüida; toda vez que, no realiza una correcta identificación de que resolución o que procedimiento dentro del proceso administrativo interno, serian atentatorios a sus derechos y sea conducente con su petitorio; en consecuencia, se tiene que no cumplió los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo; por lo que, se debió dar aplicación a la previsión contenida en el art. 30.I.1 del citado Código; es decir, ante la omisión de alguno de los requisitos de forma previstos en el precitado artículo del Código Procesal Constitucional, la Jueza de garantías podía solicitar la subsanación respectiva dentro del plazo de tres días, a partir de su notificación, tal cual determina la norma y en caso de incumplida tal observación dentro del plazo previsto, tenerla por no presentada; empero, procedió directamente a emitir la Resolución respectiva sin dar lugar a que el accionante tenga la oportunidad de subsanar las observaciones realizadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- …en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado