AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-O
Fecha: 07-Jul-2017
1)
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 353/016 de 25 de octubre, cursante de fs. 932 a 934 vta., determinó que los AASS 541/2016 y 654/2016 cumplieron la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías, dispuso conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 351, ordenando que las Magistradas demandadas dicten uno nuevo conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0496/2013-L, revocó la Resolución 345/011 pronunciada por el Tribunal de garantías; y en consecuencia, dispuso denegar la tutela respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, salvando los efectos de su concesión; 3) El AS 541/2016 dentro de su fundamentación jurídica, hizo referencia a la SCP 0496/2013-L, explicando que la salvedad establecida en su parte resolutiva no es de aplicación viable, porque no existe mayor fundamentación al respecto; lo cual, también fue ratificado en el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda; 4) Las consideraciones señaladas precedentemente resultan valederas, por cuanto es evidente que la SCP 0496/2013-L, en ninguno de sus acápites fundamentó el dimensionamiento de sus efectos; lo que en el fondo hace que resulte inviable continuar con la tramitación de la causa de origen; y, 5) Como efecto de lo analizado precedentemente, al haberse emitido los AASS 541/2016 y 654/2016, se dio cabal cumplimiento de la SCP 0496/2013-L.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso; de lo contrario, tanto la parte victoriosa como la perdidosa pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional a través del presente mecanismo procesal; asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional sustentado en el art. 15.I del CPCo, establece que las mismas son de observancia obligatoria para las partes intervinientes en un proceso constitucional; en consecuencia su parte dispositiva, debe ser de acatamiento estricto por todos los sujetos procesales. En el caso de autos, el denunciante demandó específicamente el incumplimiento de la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L por parte de las Magistradas denunciadas, al establecer que el dimensionamiento otorgado a la concesión de tutela realizada por la Resolución 345/011, era inejecutable porque no se encontraba debidamente fundamentada; ahora bien, de actuados de advierte que como consecuencia de dicho argumento, las autoridades denunciadas, mediante AS 541/2016 anularon todos los actuados suscitados como emergencia del cumplimiento de la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías, otorgando validez y vigencia al AS 351, alegando el supuesto cumplimiento de la SCP 0496/2013-L, que en su parte considerativa estableció que el mismo se encontraba debidamente fundamentado y motivado; al respecto, las Magistradas denunciadas no tomaron en cuenta lo siguiente: 1) Conforme al art. 40 del CPCo, la ejecución de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías es inmediata; en consecuencia, su cumplimiento es de carácter obligatorio; consiguientemente, las autoridades codemandadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora denunciante, como emergencia de lo dispuesto en la Resolución 345/011, cumplieron lo determinado en ella, dejando sin efecto el referido AS 351, disponiendo a través del nuevo AS 381/2012 anular obrados, hasta emitir un auto de vista que aplique objetivamente la norma correspondiente al caso; englobando tanto la pretensión del accionante como la de los demás coimputados; de donde se advierte que, estas actuaciones procesales y las consecuentes emergentes de ellas, gozan de legalidad y validez procesal; dado que, fueron realizadas sobre la base de una Resolución de carácter constitucional de cumplimiento obligatorio; que por la coyuntura de aquel entonces, fueron surgiendo una tras otra tal cual transcurrían los años, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Liquidadora pudo revisar la referida Resolución 345/011; 2) Si bien la SCP 0496/2013-L en su parte considerativa advirtió que el AS 351 se encontraba debidamente fundamentado y motivado; empero, en su parte dispositiva aclaró expresamente que revocaba la Resolución 345/011 y denegaba la tutela impetrada, salvando los efectos de su concesión; al respecto, no es necesario que el Tribunal Constitucional Plurinacional explique detalladamente las características del dimensionamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional ni los alcances de la misma; toda vez que, esta figura constitucional se encuentra establecida en el art. 28.II del CPCo y fue dilucidada en la basta jurisprudencia constitucional, tal cual se puede advertir en el Fundamento Jurídico III.3 de este Auto Constitucional Plurinacional, otorgando la potestad a este Tribunal, sobre la base de una interpretación previsora, para poder considerar posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte con relación a la establecida por el Juez o Tribunal de garantías; en ese sentido, se entiende que el dimensionamiento constituye una modulación a los efectos de sus propias resoluciones para evitar perjuicios desproporcionados en el orden jurídico y la generación de una inseguridad jurídica al tiempo de anularse procesos judiciales, como aconteció en el caso de autos; lo cual correspondía ser conocido y observado de forma obligatoria por las autoridades denunciadas; más en su condición de Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de una administración de justicia ordinaria transparente y sin dilaciones; pues conforme al análisis realizado precedentemente, debieron advertir que la SCP 0496/2013-L determinó el dimensionamiento en el tiempo de la Resolución 345/011 salvando los efectos de su concesión; y en consecuencia, cumplir la parte dispositiva en toda su extensión; y, 3) Todas las actuaciones procesales que emergieron a partir de la anulación de obrados dispuesta por el AS 381/2012 pronunciado en cumplimiento de la Resolución 345/011; dieron lugar con relación al ahora denunciante, a que la jurisdicción ordinaria en alzada, determine en dos oportunidades declarar extinguida la acción penal y el consecuente archivo de obrados a su favor; ahora bien, el hecho de otorgar vigencia al AS 351 sin observar el dimensionamiento realizado por SCP 0496/2013-L, implica perjuicios irreparables para el denunciante, incluso para los demás coimputados dentro del mismo proceso penal, sobre los cuales no estaba dirigida la determinación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando de esta forma inseguridad jurídica, retardación de justicia y mayores vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En consecuencia, las autoridades denunciadas conforme al análisis realizado precedentemente, deben tomar en cuenta que las partes considerativa y dispositiva de una Sentencia Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el dimensionamiento realizado por la SCP 0496/2013-L también goza de dicho efecto; empero, al no haberlo observado incumplieron el mismo; correspondiendo en este caso declarar el incumplimiento de la referida parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L, conminando a las Magistradas denunciadas la observancia estricta de la misma conforme a los señalado anteladamente; y en consecuencia, conceder lo peticionado por el denunciante.
- queja por incumplimiento
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales como un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional
- Las sentencias
- Fragmento 27
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos
- se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibrio en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una Sentencia dimensionando los efectos de la misma, conforme prevé el
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR