AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-O

Fecha: 17-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-O

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14428-2016-29-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En denuncia de incumplimiento de la SCP 0740/2016-S3 de 29 de junio y la impugnación de la Resolución S.C.C.II 12/2017 de 19 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Palacios Guerra contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Hechos que motivan la denuncia

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 354 a 359, Luis Fernando Palacios Guerra denunció el incumplimiento de la SCP 0740/2016-S3, toda vez que las autoridades ahora demandadas al momento de pronunciar el Auto Supremo (AS) 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, y su complementario, AS “858”/2016 -siendo lo correcto 859- de 31 de octubre, declaran nuevamente infundado su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, desconociendo los razonamientos vinculantes emitidos por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Señala que ambos Autos Supremos no establecen ninguna variación sustancial vinculada a los antecedentes y a los agravios identificados. Si bien existen diferencias en la forma de estructurar la Resolución y el esqueleto argumentativo en esencia no se ha modificado. Así, se ha agregado al Auto Supremo vigente algunos argumentos adicionales, sin que ello signifique que este se haya emitido dentro de los parámetros fijados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Auto Supremo anulado, se basó en la doctrina generada por el AS 067/2013-RRC de 11 de marzo, el que contiene un criterio restrictivo que aplica de forma desproporcionada el principio de verdad material para justificar que se invierta la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad, permitiendo sentenciar en base a hechos inexistentes, aduciendo una cadena argumentativa que no está relacionada directamente al hecho de la muerte en sí, por lo tanto no puede utilizarse para justificar la concurrencia del delito de asesinato con ensañamiento.

En las páginas 11 y 12 del nuevo Auto Supremo, si bien se realiza una nueva fundamentación respecto a la prueba del vello púbico, en sentido de que esta perdería relevancia dadas las otras conclusiones que se tienen que en conjunto destruirían el principio de presunción de inocencia, se ha ingresado a un nuevo defecto porque la sentencia exige que: a) Se determine y se argumente si la contradicción de utilizar una prueba que no ha sido introducida a juicio sirvió como fundamento de cargo para dictar sentencia “…(lo que en términos restrictivos y estrictamente legales ha sido cumplido)…” (sic); y, b) Si esta situación es relevante o no.

En este segundo sentido es donde debe centrarse la discusión dado que el Tribunal en su nueva fundamentación no ha desarrollado una problemática en sentido de que no existe certeza sino simplemente similitud y por otro lado no se ha valorado que existen otras pruebas como el resultado de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) que por sí mismo le quita valor a esa supuesta similitud, además que cuando una cuestión es similar puede serlo tanto para unos como para otros, entonces ante la duda razonable debe aplicarse el principio de favorabilidad e in dubio pro reo, puesto que se debe optar siempre por absolver al culpable antes que condenar al inocente, esto por la fuerza que conlleva la garantía de la presunción de inocencia.

Refiere que un segundo tema que no ha sido examinado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir este nuevo Auto Supremo es el hecho de que entre el iter criminis que se ha construido, la presencia de las relaciones sexuales son el nexo entre el encuentro del acusado y víctima, las agresiones que posteriormente se habrían suscitado, entonces si se concluye que el vello púbico es similar al de Fernando Palacios -su persona, ahora denunciante- pero no es necesariamente de él, también cabe la posibilidad y la duda razonable de que la víctima pudiera haber estado con otra persona y no con el prenombrado, y por ende también cabe la posibilidad de que el agresor sea una tercera persona que ni siquiera fue incorporada al proceso, más aún si el acusado presentó abundante prueba en sentido de que esos días y en esos horarios se encontraba en otro lugar, a esta situación debe sumarse el hecho de que no se ha podido demostrar que el número de celular registrado a nombre de Juan Carlos Antezana, lo hubiera hecho él.

Asimismo, si bien las Magistradas -hoy autoridades denunciadas-, han considerado que la prueba del vello púbico no tiene relevancia porque existen otras pruebas, sin considerar que la no pertenencia del vello púbico a su persona destruye a su vez la efectiva presencia de relaciones sexuales entre ambos, sembrando duda razonable sobre las supuestas agresiones sobrevinientes a relaciones sexuales, en consecuencia, esta situación abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por eso la prueba del vello púbico en las dimensiones referidas, las cuales no han sido analizadas con las fundamentaciones precedentes sí adquieren relevancia para efectos de demostrar una culpabilidad certera y objetiva, la cual no se encuentra presente en el caso de autos.

La nueva fundamentación del Auto Supremo 787/2015-RRC es que en conclusión la prueba del vello púbico no le quita valor a las otras pruebas, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional le ha pedido que se fundamente si la misma carecía de relevancia o no y la fundamentación tiene que ir en sentido de que sí al hablar de “similitud” se abren muchas dudas en la estructura lógica y cronológica de los acontecimientos y que por ende abre muchos huecos sobre aspectos que supuestamente fueron absolutamente probados como la presencia de relaciones sexuales y que ante esa duda deben aplicarse los métodos de interpretación pro hómine e in dubio pro reo.

I.1.1. Petitorio

Solicita se declare probada su denuncia de incumplimiento de Sentencia y en consecuencia se anulen el AS 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, y su complementario, AS 859/2016 de 31 de octubre, disponiendo se emita nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución     S.C.C.II 12/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 406 a 409, declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 0740/2016-S3, fundamentando que las autoridades demandadas respecto al segundo punto de la Resolución Constitucional han dado cumplimiento, aclarando las cuestiones planteadas por el recurrente y dando respuesta debidamente fundamentada y motivada sobre las observaciones efectuadas para finalmente declarar infundado el recurso de casación. Añadiendo que las autoridades demandadas, a pesar de  volver a fallar igual que el Auto Supremo dejado sin efecto, dieron cumplimiento a lo dispuesto por el referido fallo constitucional.

Por escrito presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 437 a 445, el ahora denunciante impugnó el fallo citado precedentemente, dictándose la providencia de 3 de julio de 2017, cursante a fs. 446, misma que dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de julio de 2017, cursante a fs. 455, a través de la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento del Magistrado Relator en virtud del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por SCP 0740/2016-S3 de 29 de junio, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión revocó la Resolución 19/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 300 a 306 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 441/2015-RRC, y ordenando a Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades denunciadas-, emitir uno nuevo en base a los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 316 a 327).

II.2.  Mediante AS 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra, concluyendo en relación al segundo motivo de agravio, que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, ejerciendo un adecuado y suficiente control sobre la fundamentación de la Sentencia que consideró que no contenía vulneración de derechos y garantías ni de las normas constitucionales supra nacionales y procesales invocadas por el recurrente como vulnerados, a través de fundamentos lógicos y coherentes, sujetos a los principios de  trascendencia, de verdad material y de conservación de los actos procesales, no incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada ni mucho menos en contradicción interna (fs. 394 a 403).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION

El ahora denunciante alega que las Magistradas denunciadas, no dieron cumplimiento a la SCP 0740/2016-S3, toda vez que al dictar el nuevo               AS 787/2015-RRC, no fundamentaron adecuadamente la relevancia de una prueba no judicializada, cuya exclusión siembra una duda razonable acerca de la autoría en el delito de asesinato por el cual se lo condenó injustamente a treinta años de prisión sin derecho a indulto.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé lo siguiente: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese orden, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis de la denuncia de incumplimiento

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante SCP 0740/2016-S3 de 29 de junio, esta Sala advirtió ya en el análisis del caso demandado en amparo constitucional que solo correspondía la revisión en base a lo alegado en dicha acción de los motivos segundo y tercero en su inciso ii), resueltos por el ahora anulado AS 441/2015-RRC de 29 de junio, en virtud a la admisión no cuestionada de los mismos a través de un Auto Supremo de admisión previamente pronunciado.

Pues bien, tomando en cuenta que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional determinó la respuesta a tales motivos de casación por el citado Auto Supremo, como faltos de fundamentación y motivación, y que en consecuencia, concedió la tutela constitucional ordenando la emisión de uno nuevo que atienda dichas observaciones, las Magistradas demandadas emitieron el AS 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, el cual ahora es denunciado por no dar cumplimiento al citado fallo constitucional, pero únicamente en un aspecto del cuestionado segundo motivo de apelación.

Esta aclaración es evidente de los argumentos expuestos por el denunciante en el memorial descrito en la primera parte de este Auto Constitucional, en el que refiere el segundo motivo de su recurso de casación, por el cual cuestionó la falta de control respecto a la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Sentencia Penal para establecer la responsabilidad y condena del imputado en el delito de asesinato, específicamente en lo que atañe a la valoración de un elemento probatorio no judicializado.

Con relación a este extremo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional denunciada como incumplida, estableció que en efecto no existió una respuesta fundamentada a la contradicción expresada en dicho motivo de agravio, por el cual se advertía que el Tribunal de alzada contradictoriamente sostuvo al mismo tiempo valorar y no valorar dicho elemento probatorio, y “…sin pronunciarse sobre si tal contradicción denunciada resulta evidente o no, o si de serlo carecería de relevancia, y la razón de dicha eventual apreciación” (sic).

Sobre este extremo el accionante y hoy denunciante sostiene que la         SCP 0740/2016-S3, cumplió “en términos restrictivos y estrictamente legales” con explicar argumentativamente sobre la utilización de una prueba que no fue introducida a juicio como fundamento de cargo para dictar sentencia, pero no así, con explicar si esta situación es relevante o no.

Sin embargo, de la revisión del nuevo Auto Supremo 787/2015-RRC, se tiene que este último extremo sí fue cumplido por el Tribunal de casación integrado por las Magistradas hoy denunciadas, pues ambos aspectos van intrínsecamente relacionados, no debiendo olvidarse que dicha instancia efectúa una revisión de lo obrado por el Tribunal de alzada en función a los motivos de agravio expresados, pero de ninguna manera efectúa una nueva valoración como equivocadamente asume el ahora denunciante.

Así, se tiene que el nuevo Auto Supremo, de manera fundamentada y motivada sostuvo que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control sobre la valoración probatoria explicando que en mérito a los principios de trascendencia y de verdad material determinó que la Sentencia no se basó únicamente en una prueba que no fue introducida a juicio (vello púbico), sino en otras pruebas, que sirvieron de sustento para condenar al imputado.

Así también, las autoridades denunciadas aclararon que cuando el Tribunal de apelación efectuó las afirmaciones referentes a que el acusado no presentó prueba alguna que establezca duda razonable en el Juzgador de mérito sobre la comisión del hecho y su autoría, lo hizo a partir del entendimiento de que la Sentencia llegó a la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en base al desfile  probatorio judicializado y valorado en audiencia de juicio oral, cuya descripción, análisis y valoración fueron plasmadas en la Sentencia Condenatoria, y también que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en la Sentencia, el Tribunal de apelación evidenció que el Tribunal inferior cumplió a plenitud de manera razonable, coherente, pertinente y suficiente, con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, en el marco del art. 173 del Código Procesal Penal (CPP), lo que permitió con atribución propia y privativa, establecer los hechos probados en las conclusiones, identificando y especificando en cada una de ellas, la prueba en la que las sustenta y en base a ellas, formular fundamentación jurídica. 

Conforme lo glosado, se advierte que el nuevo fallo dictado por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia -hoy autoridades denunciadas-, demandadas en la acción de amparo constitucional, cumplió con lo dispuesto en la SCP 0740/2016-S3 que determinó se pronuncien fundamentada y motivadamente sobre  la contradicción expresada en el segundo motivo de agravio, por el cual se advertía que el Tribunal de alzada contradictoriamente sostuvo al mismo tiempo valorar y no valorar dicho elemento probatorio, en ese sentido, resulta errado pretender que dicho Tribunal de casación asuma una nueva valoración de los elementos probatorios, y en su caso, sugiera que la misma sea adoptada por la instancia de alzada como equivocadamente sostiene y pretende  el ahora accionante, situación que además de ninguna manera fue dispuesta por el referido fallo constitucional objeto de la presente denuncia de incumplimiento, no evidenciándose -se reitera- incumplimiento ni sobrecumplimiento de lo dispuesto en el referido fallo constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al concluir que se dio cumplimiento a la SCP 0740/2016-S3, realizó un correcto análisis.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S.C.C.II 12/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 406 a 409, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del cual señaló haber evidenciado que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional cumplieron lo dispuesto mediante la SCP 0740/2016-S3 de 29 de junio; y en consecuencia, declara NO HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento presentada por el denunciante Luis Fernando Palacios Guerra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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