AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-O
Fecha: 17-Jul-2017
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante SCP 0740/2016-S3 de 29 de junio, esta Sala advirtió ya en el análisis del caso demandado en amparo constitucional que solo correspondía la revisión en base a lo alegado en dicha acción de los motivos segundo y tercero en su inciso ii), resueltos por el ahora anulado AS 441/2015-RRC de 29 de junio, en virtud a la admisión no cuestionada de los mismos a través de un Auto Supremo de admisión previamente pronunciado.
Pues bien, tomando en cuenta que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional determinó la respuesta a tales motivos de casación por el citado Auto Supremo, como faltos de fundamentación y motivación, y que en consecuencia, concedió la tutela constitucional ordenando la emisión de uno nuevo que atienda dichas observaciones, las Magistradas demandadas emitieron el AS 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, el cual ahora es denunciado por no dar cumplimiento al citado fallo constitucional, pero únicamente en un aspecto del cuestionado segundo motivo de apelación.
Esta aclaración es evidente de los argumentos expuestos por el denunciante en el memorial descrito en la primera parte de este Auto Constitucional, en el que refiere el segundo motivo de su recurso de casación, por el cual cuestionó la falta de control respecto a la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Sentencia Penal para establecer la responsabilidad y condena del imputado en el delito de asesinato, específicamente en lo que atañe a la valoración de un elemento probatorio no judicializado.
Con relación a este extremo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional denunciada como incumplida, estableció que en efecto no existió una respuesta fundamentada a la contradicción expresada en dicho motivo de agravio, por el cual se advertía que el Tribunal de alzada contradictoriamente sostuvo al mismo tiempo valorar y no valorar dicho elemento probatorio, y “…sin pronunciarse sobre si tal contradicción denunciada resulta evidente o no, o si de serlo carecería de relevancia, y la razón de dicha eventual apreciación” (sic).
Sobre este extremo el accionante y hoy denunciante sostiene que la SCP 0740/2016-S3, cumplió “en términos restrictivos y estrictamente legales” con explicar argumentativamente sobre la utilización de una prueba que no fue introducida a juicio como fundamento de cargo para dictar sentencia, pero no así, con explicar si esta situación es relevante o no.
Sin embargo, de la revisión del nuevo Auto Supremo 787/2015-RRC, se tiene que este último extremo sí fue cumplido por el Tribunal de casación integrado por las Magistradas hoy denunciadas, pues ambos aspectos van intrínsecamente relacionados, no debiendo olvidarse que dicha instancia efectúa una revisión de lo obrado por el Tribunal de alzada en función a los motivos de agravio expresados, pero de ninguna manera efectúa una nueva valoración como equivocadamente asume el ahora denunciante.
Así, se tiene que el nuevo Auto Supremo, de manera fundamentada y motivada sostuvo que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control sobre la valoración probatoria explicando que en mérito a los principios de trascendencia y de verdad material determinó que la Sentencia no se basó únicamente en una prueba que no fue introducida a juicio (vello púbico), sino en otras pruebas, que sirvieron de sustento para condenar al imputado.
Así también, las autoridades denunciadas aclararon que cuando el Tribunal de apelación efectuó las afirmaciones referentes a que el acusado no presentó prueba alguna que establezca duda razonable en el Juzgador de mérito sobre la comisión del hecho y su autoría, lo hizo a partir del entendimiento de que la Sentencia llegó a la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en base al desfile probatorio judicializado y valorado en audiencia de juicio oral, cuya descripción, análisis y valoración fueron plasmadas en la Sentencia Condenatoria, y también que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en la Sentencia, el Tribunal de apelación evidenció que el Tribunal inferior cumplió a plenitud de manera razonable, coherente, pertinente y suficiente, con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, en el marco del art. 173 del Código Procesal Penal (CPP), lo que permitió con atribución propia y privativa, establecer los hechos probados en las conclusiones, identificando y especificando en cada una de ellas, la prueba en la que las sustenta y en base a ellas, formular fundamentación jurídica.
Conforme lo glosado, se advierte que el nuevo fallo dictado por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia -hoy autoridades denunciadas-, demandadas en la acción de amparo constitucional, cumplió con lo dispuesto en la SCP 0740/2016-S3 que determinó se pronuncien fundamentada y motivadamente sobre la contradicción expresada en el segundo motivo de agravio, por el cual se advertía que el Tribunal de alzada contradictoriamente sostuvo al mismo tiempo valorar y no valorar dicho elemento probatorio, en ese sentido, resulta errado pretender que dicho Tribunal de casación asuma una nueva valoración de los elementos probatorios, y en su caso, sugiera que la misma sea adoptada por la instancia de alzada como equivocadamente sostiene y pretende el ahora accionante, situación que además de ninguna manera fue dispuesta por el referido fallo constitucional objeto de la presente denuncia de incumplimiento, no evidenciándose -se reitera- incumplimiento ni sobrecumplimiento de lo dispuesto en el referido fallo constitucional.
- impugnación
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- a)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Sala Tercera