AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-O
Fecha: 17-Jul-2017
a)
En las páginas 11 y 12 del nuevo Auto Supremo, si bien se realiza una nueva fundamentación respecto a la prueba del vello púbico, en sentido de que esta perdería relevancia dadas las otras conclusiones que se tienen que en conjunto destruirían el principio de presunción de inocencia, se ha ingresado a un nuevo defecto porque la sentencia exige que: a) Se determine y se argumente si la contradicción de utilizar una prueba que no ha sido introducida a juicio sirvió como fundamento de cargo para dictar sentencia “…(lo que en términos restrictivos y estrictamente legales ha sido cumplido)…” (sic); y, b) Si esta situación es relevante o no.
En este segundo sentido es donde debe centrarse la discusión dado que el Tribunal en su nueva fundamentación no ha desarrollado una problemática en sentido de que no existe certeza sino simplemente similitud y por otro lado no se ha valorado que existen otras pruebas como el resultado de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) que por sí mismo le quita valor a esa supuesta similitud, además que cuando una cuestión es similar puede serlo tanto para unos como para otros, entonces ante la duda razonable debe aplicarse el principio de favorabilidad e in dubio pro reo, puesto que se debe optar siempre por absolver al culpable antes que condenar al inocente, esto por la fuerza que conlleva la garantía de la presunción de inocencia.
Refiere que un segundo tema que no ha sido examinado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir este nuevo Auto Supremo es el hecho de que entre el iter criminis que se ha construido, la presencia de las relaciones sexuales son el nexo entre el encuentro del acusado y víctima, las agresiones que posteriormente se habrían suscitado, entonces si se concluye que el vello púbico es similar al de Fernando Palacios -su persona, ahora denunciante- pero no es necesariamente de él, también cabe la posibilidad y la duda razonable de que la víctima pudiera haber estado con otra persona y no con el prenombrado, y por ende también cabe la posibilidad de que el agresor sea una tercera persona que ni siquiera fue incorporada al proceso, más aún si el acusado presentó abundante prueba en sentido de que esos días y en esos horarios se encontraba en otro lugar, a esta situación debe sumarse el hecho de que no se ha podido demostrar que el número de celular registrado a nombre de Juan Carlos Antezana, lo hubiera hecho él.
Asimismo, si bien las Magistradas -hoy autoridades denunciadas-, han considerado que la prueba del vello púbico no tiene relevancia porque existen otras pruebas, sin considerar que la no pertenencia del vello púbico a su persona destruye a su vez la efectiva presencia de relaciones sexuales entre ambos, sembrando duda razonable sobre las supuestas agresiones sobrevinientes a relaciones sexuales, en consecuencia, esta situación abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por eso la prueba del vello púbico en las dimensiones referidas, las cuales no han sido analizadas con las fundamentaciones precedentes sí adquieren relevancia para efectos de demostrar una culpabilidad certera y objetiva, la cual no se encuentra presente en el caso de autos.
La nueva fundamentación del Auto Supremo 787/2015-RRC es que en conclusión la prueba del vello púbico no le quita valor a las otras pruebas, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional le ha pedido que se fundamente si la misma carecía de relevancia o no y la fundamentación tiene que ir en sentido de que sí al hablar de “similitud” se abren muchas dudas en la estructura lógica y cronológica de los acontecimientos y que por ende abre muchos huecos sobre aspectos que supuestamente fueron absolutamente probados como la presencia de relaciones sexuales y que ante esa duda deben aplicarse los métodos de interpretación pro hómine e in dubio pro reo.
- impugnación
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- a)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Sala Tercera