SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 19527-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 246/2017 de 11 de mayo, cursante a 58 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Oscar Alexander Pastor Ramírez, contra Susana Leyton Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta; y, Geovana Mónica Centellas Rodríguez, Fiscal de Materia Adscrita a la División de Sustancias Controladas, ambas del departamento de La Paz.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 23 a 26, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició en su contra un proceso penal por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, iniciándose el mismo bajo los siguientes antecedentes: el 12 de agosto de 2016, cuando se realizaba trabajos de interdicción al narcotráfico por parte de los efectivos de “UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA” por el Parque Nacional Manupiri Heath, advertidos de que en la zona existirían pistas clandestinas, intervinieron policialmente ante el aterrizaje de dos avionetas, en las que se encontraban seis personas, encontrando en el lugar de los hechos armas de fuego, teléfonos celulares, y bolsas de yute con cocaína (entre otros elementos), lo que dio lugar a que la Fiscal (autoridad ahora recurrida) de inicio a las investigaciones, por los hechos acontecidos, estando tipificados por el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, con relación al art. 33 inc. m) de la misma norma, siendo un hecho flagrante.
Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares por Resolución 337/2016 de 13 de agosto, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz, y por otra Resolución “338/2016” se determinó la incautación de las avionetas, objetos y sustancias controladas; se llevó a cabo la audiencia de apertura y vista de la causa, ratificada que fuera la acusación fiscal, formuló incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, que fuera declarada probada, disponiendo que se recepcione su declaración, más no así su libertad; sin embargo, pese a estos hechos, hasta el día de la presentación de la acción tutelar, el Ministerio Público no se hizo presente en el recinto penitenciario donde guarda detención a fin de que preste declaración; sostiene que se habría vulnerado sus derechos fundamentales, porque dentro del marco normativo de la declaración del imputado, se encuentra vinculado con la libertad, ya que el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Por su parte el art. 93 del CPP, determina que el imputado puede abstenerse de declarar y que ésa decisión no puede ser utilizada en su contra, así como que la policía sólo podrá interrogar al imputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad, norma concordante con el art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la declaración se constituye en un medio de defensa, por lo que debe ser completamente libre, debiendo el director funcional de la investigación asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, lo que no se dio en el caso concreto, ya que el imputado solicitó una reprogramación a la audiencia fijada, adjuntando certificado médico, razón por la cual las autoridades ahora demandadas dispusieron “téngase presente para su consideración correspondiente”, de modo que sus derechos fueron transgredidos porque no dieron cumplimiento a la normativa vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, citando al respecto los arts. 21, 22, 23, 115.I, 116 y 117.I de la CPE.
1.2.3. Petitorio
Pide que se conceda la tutela, se señale día y hora de audiencia para considerar la acción de libertad, para que una vez transcurrida la misma, se ordene que se deje sin efecto: a) La orden de aprehensión emitida en su contra como la cesación a la acción de persecución penal de la que es objeto; y, b) El mandamiento de allanamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 57, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Susana Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 36 y vta., señaló que: 1) Se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “José Dantas Porcel y otros”, por delitos de tráfico de sustancias controladas radicado la causa el 25 de noviembre de 2016; 2) En audiencia de juicio público oral, continuo y contradictorio de 27 de abril de 2017, todos los coprocesados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169.I de la CPE, mismas que fueron admitidas conforme a procedimiento habiéndose pronunciado la Resolución 64/2017, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; 3) De igual manera las excepciones de prescripción como la falta de acción tal como se hace referencia en lo dispuesto en el último acápite de la Resolución mencionada éstas deberán ser válidas conforme el numeral primero del último considerando; y, 4) En ningún momento se dispuso libertad alguna para ninguno de los procesados por no ser su competencia, habiéndose determinado la devolución del expediente al “Juzgado Cautelar” a efectos de que resuelva lo observado conforme a procedimiento y que no vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional, menos procesal.
I.2.3 Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 246/2017 de 11 de mayo, cursante a fs. 58 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que el proceso penal seguido contra el accionante y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; se dispuso la detención preventiva, por Resolución 337/2016 de 13 de agosto, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del indicado departamento, el incidente de actividad procesal defectuosa, declaró probado; asimismo, mediante Resolución 64/2017 de 9 de mayo, se dispuso que el Ministerio Público cumpla con lo previsto en los arts. 92 y 98 del CPP, y que la mencionada Jueza que conoció la causa asuma su competencia de acuerdo al art. 54 de ese Código; y, ii) Aproximadamente a las dos horas antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante retiró la demanda tutelar, manifestando que tuvo conocimiento que dos imputados en el caso concreto, formularon acción de libertad, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, concediendo la tutela solicitada y que dicho fallo les fue favorable, su abogado no se presentó a la audiencia, no individualizó los presupuestos actos vulneratorios de derechos y garantías en lo que habrían incurrido las autoridades demandadas y no hubo mayores elementos de prueba para que se pueda conceder la tutela; o que se hace que se declare improcedente su pretensión.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución 64/2017 de 9 de mayo, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel; la autoridad jurisdiccional dispuso que el representante del Ministerio Público, deba cumplir a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP; asimismo, la Jueza de Instrucción Penal que conoció la causa dé cumplimiento las competencias reconocidas por el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como a la excepción de falta de acción, se dispuso que la indicada Jueza establecerá si se efectuó las condiciones del procedimiento inmediato y se pondrá plazo al representante del Ministerio Público para la presentación de su requerimiento conclusivo, cuyos fundamentos de la referida Resolución se basaron en los art. 92, 98, 100, 169.3, 308, 314.IV del mencionado Código, con las modificaciones de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, quedando notificadas las partes para que puedan hacer uso del recurso que la ley franquea (fs. 54 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso, a la defensa, justicia plural, transparente, presunción de inocencia, en mérito a que dentro del proceso instaurado en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, las autoridades demandadas, no dieron cumplimento a la recepción de su declaración informativa, ya que no se hicieron presentes en el recinto penitenciario donde guarda detención preventiva, incumpliendo las normas legales del Código de Procedimiento Penal, lo que afecta a sus derechos porque la declaración tiene una directa relación con su derecho a la defensa y a la libertad física.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la 0209/2017-S3 de 21 de marzo, precisó que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el debido proceso en acción de libertad
La SC 0103/2014-S2 de 4 de noviembre, “‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto.
Por su parte, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, expresó lo siguiente: ‘…especificando el ámbito de protección cuando se alega persecución ilegal y/o procesamiento indebido, la jurisprudencia estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…». Así, las SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras’.
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
(…)
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’.
Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del caso concreto, se tiene que el accionante retiró la acción de libertad presentada dos horas antes de la realización de la audiencia, por lo que es necesario aclarar que existe mandato constitucional expreso, respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías, que después de cumplidas las formalidades procesales la audiencia pública no puede suspenderse en ningún caso, bajo ningún motivo, de modo que por mandato del art. 126.II y III de la CPE, que claramente establece que conocidos los antecedentes y oídas la alegaciones, de manera obligatoria se deberá dictar sentencia, fundando los motivos por los cuales se concede o deniega la tutela solicitada, lo que no ocurrió en este caso en particular, en la que el Juez de garantías, si bien denegó la tutela impetrada, lo hizo con el sólo fundamento de que se retiró la acción de libertad y de que el abogado de la parte accionante no se presentó para defender sus alegatos, lo que no corresponde, ya que se debió ingresar a resolver el fondo de lo solicitado.
Ahora, entrando al fondo del caso concreto, se tiene que en el expediente cursa la Resolución 64/2017 de 9 de mayo, misma que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, presentada por la parte imputada, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, misma que declaró fundado el incidente promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel; determinando que el representante del Ministerio Público, deba cumplir a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP, y que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mencionado departamento que conoció la causa debe cumplir también con las competencias reconocidas por el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como a la excepción de falta de acción, se dispuso que la referida Jueza, establecerá si se cumple con las condiciones del procedimiento inmediato y se pondrá plazo al representante del Ministerio Público para la presentación de su requerimiento conclusivo, la indicada Resolución basó sus fundamentos en los arts. 92, 98, 100, 169.3, 308, 314.IV del señalado Código, con las modificaciones de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, para que las partes que puedan hacer uso del recurso que la ley franquea.
Prosiguiendo con los antecedentes de la formulación de la acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Oscar Alexander Pastor Ramírez y otros, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas y ratificada la acusación, formuló incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, la que fue declarada probada, dispuso se recepcione la declaración informativa, el accionante arguyó que hasta la fecha el Ministerio Público no se presentó en el recinto penitenciario donde guarda detención, por lo que a través de la acción tutelar denuncia que se está vulnerando sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, transparente, la presunción de inocencia, y que solicitó que se señale día y hora de audiencia para considerar la acción de libertad y se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto: la orden de aprehensión, la cesación a la persecución penal de la que es objeto; y, el mandamiento de allanamiento.
Conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que la naturaleza de la demanda tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, y en cuanto a la vulneración al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata, ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que el accionante, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
Consecuentemente, conforme se evidenció, los supuestos actos vulneratorios alegados por el accionante no se encuentran directamente relacionados con la libertad física, por operar como causa directa de su restricción o persecución, en vista de que el proceso penal que se le instauró se encuentra activado, existiendo además para el Ministerio Público reserva de apelación contra la Resolución 64/2017, por todo ello, el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, es decir no le fue cuartado la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros términos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 246/2017 de 11 de mayo, cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2