SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 246/2017 de 11 de mayo, cursante a fs. 58 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que el proceso penal seguido contra el accionante y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; se dispuso la detención preventiva, por Resolución 337/2016 de 13 de agosto, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del indicado departamento, el incidente de actividad procesal defectuosa, declaró probado; asimismo, mediante Resolución 64/2017 de 9 de mayo, se dispuso que el Ministerio Público cumpla con lo previsto en los arts. 92 y 98 del CPP, y que la mencionada Jueza que conoció la causa asuma su competencia de acuerdo al art. 54 de ese Código; y, ii) Aproximadamente a las dos horas antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante retiró la demanda tutelar, manifestando que tuvo conocimiento que dos imputados en el caso concreto, formularon acción de libertad, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, concediendo la tutela solicitada y que dicho fallo les fue favorable, su abogado no se presentó a la audiencia, no individualizó los presupuestos actos vulneratorios de derechos y garantías en lo que habrían incurrido las autoridades demandadas y no hubo mayores elementos de prueba para que se pueda conceder la tutela; o que se hace que se declare improcedente su pretensión.
- acción de libertad
- UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR