SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.1
II.1. Cursa Resolución 64/2017 de 9 de mayo, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel; la autoridad jurisdiccional dispuso que el representante del Ministerio Público, deba cumplir a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP; asimismo, la Jueza de Instrucción Penal que conoció la causa dé cumplimiento las competencias reconocidas por el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como a la excepción de falta de acción, se dispuso que la indicada Jueza establecerá si se efectuó las condiciones del procedimiento inmediato y se pondrá plazo al representante del Ministerio Público para la presentación de su requerimiento conclusivo, cuyos fundamentos de la referida Resolución se basaron en los art. 92, 98, 100, 169.3, 308, 314.IV del mencionado Código, con las modificaciones de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, quedando notificadas las partes para que puedan hacer uso del recurso que la ley franquea (fs. 54 a 56).
- acción de libertad
- UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR