SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del caso concreto, se tiene que el accionante retiró la acción de libertad presentada dos horas antes de la realización de la audiencia, por lo que es necesario aclarar que existe mandato constitucional expreso, respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías, que después de cumplidas las formalidades procesales la audiencia pública no puede suspenderse en ningún caso, bajo ningún motivo, de modo que por mandato del art. 126.II y III de la CPE, que claramente establece que conocidos los antecedentes y oídas la alegaciones, de manera obligatoria se deberá dictar sentencia, fundando los motivos por los cuales se concede o deniega la tutela solicitada, lo que no ocurrió en este caso en particular, en la que el Juez de garantías, si bien denegó la tutela impetrada, lo hizo con el sólo fundamento de que se retiró la acción de libertad y de que el abogado de la parte accionante no se presentó para defender sus alegatos, lo que no corresponde, ya que se debió ingresar a resolver el fondo de lo solicitado.
Ahora, entrando al fondo del caso concreto, se tiene que en el expediente cursa la Resolución 64/2017 de 9 de mayo, misma que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, presentada por la parte imputada, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, misma que declaró fundado el incidente promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel; determinando que el representante del Ministerio Público, deba cumplir a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP, y que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mencionado departamento que conoció la causa debe cumplir también con las competencias reconocidas por el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como a la excepción de falta de acción, se dispuso que la referida Jueza, establecerá si se cumple con las condiciones del procedimiento inmediato y se pondrá plazo al representante del Ministerio Público para la presentación de su requerimiento conclusivo, la indicada Resolución basó sus fundamentos en los arts. 92, 98, 100, 169.3, 308, 314.IV del señalado Código, con las modificaciones de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, para que las partes que puedan hacer uso del recurso que la ley franquea.
Prosiguiendo con los antecedentes de la formulación de la acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Oscar Alexander Pastor Ramírez y otros, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas y ratificada la acusación, formuló incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, la que fue declarada probada, dispuso se recepcione la declaración informativa, el accionante arguyó que hasta la fecha el Ministerio Público no se presentó en el recinto penitenciario donde guarda detención, por lo que a través de la acción tutelar denuncia que se está vulnerando sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, transparente, la presunción de inocencia, y que solicitó que se señale día y hora de audiencia para considerar la acción de libertad y se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto: la orden de aprehensión, la cesación a la persecución penal de la que es objeto; y, el mandamiento de allanamiento.
Conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que la naturaleza de la demanda tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, y en cuanto a la vulneración al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata, ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que el accionante, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
Consecuentemente, conforme se evidenció, los supuestos actos vulneratorios alegados por el accionante no se encuentran directamente relacionados con la libertad física, por operar como causa directa de su restricción o persecución, en vista de que el proceso penal que se le instauró se encuentra activado, existiendo además para el Ministerio Público reserva de apelación contra la Resolución 64/2017, por todo ello, el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, es decir no le fue cuartado la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR