SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
Se le inició en su contra un proceso penal por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, iniciándose el mismo bajo los siguientes antecedentes: el 12 de agosto de 2016, cuando se realizaba trabajos de interdicción al narcotráfico por parte de los efectivos de “UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA” por el Parque Nacional Manupiri Heath, advertidos de que en la zona existirían pistas clandestinas, intervinieron policialmente ante el aterrizaje de dos avionetas, en las que se encontraban seis personas, encontrando en el lugar de los hechos armas de fuego, teléfonos celulares, y bolsas de yute con cocaína (entre otros elementos), lo que dio lugar a que la Fiscal (autoridad ahora recurrida) de inicio a las investigaciones, por los hechos acontecidos, estando tipificados por el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, con relación al art. 33 inc. m) de la misma norma, siendo un hecho flagrante.
Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares por Resolución 337/2016 de 13 de agosto, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz, y por otra Resolución “338/2016” se determinó la incautación de las avionetas, objetos y sustancias controladas; se llevó a cabo la audiencia de apertura y vista de la causa, ratificada que fuera la acusación fiscal, formuló incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, que fuera declarada probada, disponiendo que se recepcione su declaración, más no así su libertad; sin embargo, pese a estos hechos, hasta el día de la presentación de la acción tutelar, el Ministerio Público no se hizo presente en el recinto penitenciario donde guarda detención a fin de que preste declaración; sostiene que se habría vulnerado sus derechos fundamentales, porque dentro del marco normativo de la declaración del imputado, se encuentra vinculado con la libertad, ya que el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Por su parte el art. 93 del CPP, determina que el imputado puede abstenerse de declarar y que ésa decisión no puede ser utilizada en su contra, así como que la policía sólo podrá interrogar al imputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad, norma concordante con el art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la declaración se constituye en un medio de defensa, por lo que debe ser completamente libre, debiendo el director funcional de la investigación asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, lo que no se dio en el caso concreto, ya que el imputado solicitó una reprogramación a la audiencia fijada, adjuntando certificado médico, razón por la cual las autoridades ahora demandadas dispusieron “téngase presente para su consideración correspondiente”, de modo que sus derechos fueron transgredidos porque no dieron cumplimiento a la normativa vigente.
- acción de libertad
- UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR