SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0653/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Susana Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 36 y vta., señaló que: 1) Se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “José Dantas Porcel y otros”, por delitos de tráfico de sustancias controladas radicado la causa el 25 de noviembre de 2016; 2) En audiencia de juicio público oral, continuo y contradictorio de 27 de abril de 2017, todos los coprocesados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169.I de la CPE, mismas que fueron admitidas conforme a procedimiento habiéndose pronunciado la Resolución 64/2017, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; 3) De igual manera las excepciones de prescripción como la falta de acción tal como se hace referencia en lo dispuesto en el último acápite de la Resolución mencionada éstas deberán ser válidas conforme el numeral primero del último considerando; y, 4) En ningún momento se dispuso libertad alguna para ninguno de los procesados por no ser su competencia, habiéndose determinado la devolución del expediente al “Juzgado Cautelar” a efectos de que resuelva lo observado conforme a procedimiento y que no vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional, menos procesal.
- acción de libertad
- UMOPAR-GUAYARAMERÍN, GIO RIBERALTA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR