SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

Blanca carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el informe escrito manifestaron lo siguiente: 1) La acción tutelar no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos o de agotados los mismos, pretender una suerte de instancia casacional, obviando la precisión del art. 129.I de la CPE; 2) El agotamiento de la vía ordinaria, no necesariamente habilita la tutela constitucional, por cuanto, -como en el caso presente- la Resolución de una apelación incidental que no satisfaga a una  parte, no puede ser alegada por sí como vulneratoria de derechos fundamentales, pretendiendo que la Jueza de garantías revise hechos ajenos a su labor específica y que son propios de la jurisdicción ordinaria penal, no siendo atinente ni leal esgrimir que el Tribunal sostuvo “que Ministerio Público es el único que puede atribuir delitos sin control alguno”, por lo que se remiten a la Resolución emanada, que es categórica en fundamentación y alcances, no bastando su sola invocación y la retórica recurrida pretendiendo forzar tutela constitucional”; y, 3) De lo anotado se considera pertinente añadir la firmeza con la que el Tribunal Constitucional Plurinacional diferencia el ámbito del ejercicio de la fecunda labor que le compete enfatizando en la SCP 0340/2016 de 8 de abril -que citando anteriores- ratifica los límites de su accionar haciendo hincapié en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencias en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, puntualizando; “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”; debiendo, en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.