SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza garantías, por Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 53 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 55/2017 de 3 de abril, se encuentra dentro los parámetros establecidos dentro del debido proceso encontrándose motivado, fundamentado, con la explicación del razonamiento intelectivo de las autoridades, de las razones de hecho y del derecho que los llevaron a adoptar una decisión, para el efecto la Resolución recurrida no necesita ser ampulosa, la misma es concisa, clara, congruente, donde los Vocales demandados indicaron el por qué se calificó el hecho (delito) como tráfico de sustancias controladas, se debe entender que el derecho al debido proceso se encuentra relacionado al derecho a la defensa, donde el accionante hizo uso de los recursos que le faculta la Ley y puede accionar otros medios o mecanismos de defensa dentro del proceso de sustancias controladas que le sigue el Ministerio Público; por lo que, no se le coartó el derecho a la defensa, por la calificación del hecho realizado por el Ministerio Público; ii) A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se apeguen estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, es decir, que no se vulneró la igualdad de oportunidades o condiciones que se acusa; iii) De la revisión del Auto de Vista 55/2017, se tiene que en el mismo no se condenó o se calificó arbitrariamente al accionante por el delito que se le sigue en la investigación, más al contrario, se indicó de manera clara que corresponde al Fiscal realizar la calificación del proceso y cuya calificación es provisional; sin embargo, la misma cumple con el requerimiento, dicha situación no puede considerarse como vulneración al principio de inocencia que se acusa, si la parte no se encuentra en libertad, se debe a otras circunstancias determinadas dentro del proceso que se le sigue como presunto autor del delito de tráfico de sustancias controladas; iv) Asimismo, el Auto recurrido indica de manera clara que el art. 302 del CPP, que la calificación del tipo penal. corresponde al Ministerio Público, además se pronunció con relación a este punto de agravio efectuado por el accionante en su recurso de apelación. Habiéndose pronunciado los Vocales que no es evidente lo afirmado por el recurrente e indica que es el Ministerio Público quien determina -primero- que se va investigar y luego conforme a lo referido en el artículo precedentemente citado, corresponde al Ministerio Público la calificación del hecho y no es evidente lo que sostiene la defensa en sentido que las plantas fueron encontradas en un terreno que pertenece al padre de Juan Carlos Yurquina Mercado, por ello, no alcanza para dicha calificación, por esta situación se puede manifestar que se estuviera violentando la presunción de inocencia y no se encuentra indebidamente privado de libertad, toda vez que, existe un proceso en materia penal que se está tramitando y fue determinado por las autoridades competentes en la materia; v) En el Código de Procedimiento Penal, se estable que “Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su conyugue o conviviente, sus parientes, consiguientes…”;es decir, podrán abstenerse no refiere que no pueden, no deberán, sino que se encuentra en la libertad de las partes mencionadas, no siendo esto un limitativo para ello, situación que en el presente caso no se dio, por lo que, no se puede manifestar vulneración al art. 121 de la CPE; y, vi) No es menos cierto que la jurisdicción constitucional recogida y modulada por la SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación construyó la “doctrina de las autorrestricciones” respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria, y que, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Necesaria complementación de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria. Integración jurisprudencial.
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
- En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Modulación
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR