SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza garantías, por Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 53 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 55/2017 de 3 de abril, se encuentra dentro los parámetros establecidos dentro del debido proceso encontrándose motivado, fundamentado, con la explicación del razonamiento intelectivo de las autoridades, de las razones de hecho y del derecho que los llevaron a adoptar una decisión, para el efecto la Resolución recurrida no necesita ser ampulosa, la misma es concisa, clara, congruente, donde los Vocales demandados indicaron el por qué se calificó el hecho (delito) como tráfico de sustancias controladas, se debe entender que el derecho al debido proceso se encuentra relacionado al derecho a la defensa, donde el accionante hizo uso de los recursos que le faculta la Ley y puede accionar otros medios o mecanismos de defensa dentro del proceso de sustancias controladas que le sigue el Ministerio Público; por lo que, no se le coartó el derecho a la defensa, por la calificación del hecho realizado por el Ministerio Público; ii) A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se apeguen estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, es decir, que no se vulneró la igualdad de oportunidades o condiciones que se acusa; iii) De la revisión del Auto de Vista 55/2017, se tiene que en el mismo no se condenó o se calificó arbitrariamente al accionante por el delito que se le sigue en la  investigación, más al contrario, se indicó de manera clara que corresponde al Fiscal realizar la calificación del proceso y cuya calificación es provisional; sin embargo, la misma cumple con el requerimiento, dicha situación no puede considerarse como vulneración al principio de inocencia que se acusa, si la parte no se encuentra en libertad, se debe a otras circunstancias determinadas dentro del proceso que se le sigue como presunto autor del delito de tráfico de sustancias controladas; iv) Asimismo, el Auto recurrido indica de manera clara que el art. 302 del CPP, que la calificación del tipo penal. corresponde al Ministerio Público, además se pronunció con relación a este punto de agravio efectuado por el accionante en su recurso de apelación. Habiéndose pronunciado los Vocales que no es evidente lo afirmado por el recurrente e indica que es el Ministerio Público quien determina -primero- que se va investigar y luego conforme a lo referido en el artículo precedentemente citado, corresponde al Ministerio Público la calificación del hecho y no es evidente lo que sostiene la defensa en sentido que las plantas fueron encontradas en un terreno que pertenece al padre de Juan Carlos Yurquina Mercado, por ello, no alcanza para dicha calificación, por esta situación se puede manifestar que se estuviera violentando la presunción de inocencia y no se encuentra indebidamente privado de libertad, toda vez que, existe un proceso en materia penal que se está tramitando y fue determinado por las autoridades competentes en la materia;     v) En el Código de Procedimiento Penal, se estable que “Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su conyugue o conviviente, sus parientes, consiguientes…”;es decir, podrán abstenerse no refiere que no pueden, no deberán, sino que se encuentra en la libertad de las partes mencionadas, no siendo esto un limitativo para ello, situación que en el presente caso no se dio, por lo que, no se puede manifestar vulneración al art. 121 de la CPE; y, vi) No es menos cierto que la jurisdicción constitucional recogida y modulada por la         SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación construyó la “doctrina de las autorrestricciones” respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria, y que, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto.