SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, e accionante, considera que fueron vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y congruente, a la defensa, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, y a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o sus afines hasta el segundo grado; señalando que, las autoridades demandadas por Auto de Vista 55/2017, sin la debida fundamentación, de manera incongruente y sin responder a los agravios presentados de su parte, resolvió declarar sin lugar la apelación y convalidó la Resolución de la Jueza a quo, argumentando que los arts. 70, 279 y 302 del CPP le dan facultad al Ministerio Público para realizar la imputación formal, por lo que, en su calidad de jueces no pueden realizar actos investigativos.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que después de que la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, en audiencia de medidas cautelares resolvió por Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2017, autorizar el procedimiento a la presente investigación y ampliar la investigación por el plazo máximo de treinta días, debiendo el Ministerio Público presentar acto conclusivo que corresponda a la finalización del plazo otorgado y habiendo ampliado medidas cautelares de carácter personal con la única finalidad de definir la situación procesal del aprehendido, entre otros, el ahora accionante ante la tipificación del ilícito atribuido interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, señalando que el 13 y 14 de febrero del año señalado, el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en los trabajos de interdicción al narcotráfico, en un lugar de propiedad agrícola se encontró plantas con características de marihuana y en el análisis de la misma dio positivo; y, se identificó en la flagrancia al accionante, que fue corroborada por el padre del mismo (dueño de dichas tierras), quién señaló que la persona que plantó dichas plantas fue su hijo  -ahora accionante-, por lo que, el Ministerio Público le atribuyó  el ilícito de tráfico de sustancias controladas previstas en el art. 478 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en grado de autor, en concordancia con el art. 20 del Código Penal. Por lo que, refiere que en la audiencia cautelar la imputación debió ser declarado nula sobre la base de las SSCC 760/2003 de 4 de junio y 1655/2004 de 14 de octubre; asimismo, refirió que la Jueza no resolvió respecto a su solicitud de declaración de nulidad de la imputación formal, por falta de individualización de la conducta del imputado a uno de los catorce elementos del tipo penal. Ante esta situación mediante Auto de Vista 55/2017, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -ahora demandados- resolvieron declarar sin lugar la apelación interpuesta por el imputado ahora accionante y confirmó la resolución de la Jueza a quo, señalando que los arts. 70, 279 y 302 del CPP le dan facultad al Ministerio Público para realizar la imputación formal, por lo que, en su calidad de jueces no pueden realizar actos investigativos, motivos por los cuales, el accionante considera que dicho Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías constitucionales y que en las diligencias preliminares se le tomó declaración informativa para que asuman defensa material sobre el ilícito de plantas controladas y no así sobre tráfico de sustancias controladas; en consecuencia, no se observó el derecho para preparar la defensa y en la audiencia se vio sorprendido con una imputación formal con catorce motivos ilícitos de los cuales defenderse, asimismo, se tomó declaraciones en su contra, a su hermano Vicente Yurquino Mercado, y no debió ser considerado por el Tribunal de alzada y no se valoró los actos de allanamiento y requisa que se le realizó.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional; toda vez que, el agotamiento de la vía ordinaria no necesariamente habilita la tutela constitucional o como en el caso de autos, la resolución de una apelación que no satisfaga a una de las partes no puede ser alegada, por sí, como vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, pretendiendo así de acuerdo a su petitorio que el Juez o Tribunal de garantías ordene a los demandados dictar nueva resolución revocando al decisión del Juez a quo, ordenando a la misma que declare la nulidad de la imputación formal y en consecuencia se declare nulo el Auto de Vista 55/2017, que presuntamente, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; es decir, pretendiendo que la Jueza de garantías revise hechos ajenos a su labor específica y que son propios de la jurisdicción ordinaria penal, no siendo atinente ni legal esgrimir que las autoridades demandadas hubiesen sostenido que el Ministerio Público es el único que puede atribuir delitos sin control alguno, puesto que la jurisdicción constitucional no puede invadir o suplir el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria u otras reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley; por ende, cada una de las jurisdicciones conservan su autonomía de decisión.

Finalmente, de acuerdo a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el Juez se aparta de la Ley y de la Norma Suprema en forma irrazonable; y, cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo “…en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame”.