SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0661/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, mediante informe oral en audiencia, sostuvo que: 1) Está sujeto a normas como es la Constitución Política del Estado, que en el art. 17 claramente establece que todo estudiante sea boliviano o boliviana tiene el derecho fundamental a la educación en todo el Estado Plurinacional de Bolivia sin ninguna discriminación hecho que él cumple, que también está bajo el amparo de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y otras normas generales para la administración educativa y escolar que fueron emitidas, en las que se establece el derecho de los estudiantes con carácter de intercambio cultural; cada gestión es propia y específica, si se habla de 2016 no se está hablando de 2017; en ese marco existen peticiones de adelanto de exámenes en casos de viaje al exterior, bajo la premisa de que los estudiantes tienen que prepararse para una mejor educación, con retorno al país, pero dentro la misma gestión; 2) El sistema educativo es bimestralizado, las calificaciones de cada bimestre son subidas inmediatamente por el Director, Secretario o Técnico de Distrito y a nivel departamental y si una Unidad educativa no sube el caso de un estudiante, queda perjudicado todo el departamento hasta que se tenga la nota ese estudiante, por lo que no se pueden tener notas pendientes, lo que impide que se den autorizaciones en una gestión para otra, debiendo ser en el momento oportuno de la gestión escolar que inicia en febrero y termina en diciembre, donde tienen todas las atribuciones de emitir permisos a los estudiantes, debiendo las unidades educativas solicitantes inscribir dentro de su Plan Operativo Anual (POA); 3) En el presente caso se dio un adelanto de exámenes, debiendo constituirse los estudiantes a principios de 2017, eso señala las Resoluciones Administrativas respectivas, precisamente precautelando no el interés de unos cuantos sino la jerarquía de la generalidad del departamento de Oruro, todo convenio internacional tendría que acomodarse a nuestras normas y las que emite el Ministerio de Educación; no se opone de ninguna manera a que exista intercambio cultural; sin embargo, se tiene que respetar nuestras normas, no es posible que la gestión 2016 se constituya en 2017, pues los estudiantes no fueron inscritos al inicio de 2017, existe la opción de inscribirse como alumnos extemporáneos, con resolución administrativa para no impedir su derecho a la educación, por lo tanto en ningún momento hay negación al derecho a la educación de ninguna forma; y 4) Los padres tuvieron una respuesta verbal, pues se les indicó que solamente se puede emitir permisos al exterior en la gestión, que no se trata de una decisión personal sino de la Asociación Nacional de Colegios Privados (ANDECOP), generalmente son los colegios privados que tiene esta posibilidad de becas, no así los fiscales y en esa circunstancia los más perjudicados son estas unidades educativas, que cuando no elevan las notas en su debida oportunidad son sancionados con el 10% de sus ingresos y se presenta un conflicto a nivel departamental, por eso el adelanto de exámenes tiene vigencia sólo en la gestión, por lo tanto, sus actos están conforme a norma y de ninguna manera vulneran el derecho de ningún estudiante.
Por su parte el abogado, sostuvo que la Dirección Departamental de Educación de Oruro, en el marco del art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) “01/17”, está prohibido autorizar y realizar convenios con unidades educativas que brinden distintas modalidades de bachillerato, excepto aquellas que estén refrendadas por el Ministerio de Educación, los estudiantes que han salido al exterior con una beca en convenio con el Rotary Club, tienen un convenio con el referido Ministerio y que los escritos presentados por los accionantes fueron respondidos, por lo que no se vulneró ningún derecho en el marco del art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (…).
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial no afectable por el legislador en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- CONFIRMAR en todo