SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0661/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia a fs. 44 vta. a 45 vta., ratificaron plenamente los términos expuestos en su demanda constitucional ampliando con la misma con los siguientes argumentos: a) Sus hijos menores de edad obtuvieron una beca en EE.UU. y en Bélgica, lo que se hizo conocer a la Dirección Departamental de Educación de Oruro para que autorice el adelanto de exámenes correspondientes a la pasada gestión 2016, toda vez de que éstos deberían ausentarse durante doce meses, retornando en agosto del 2017, lo que sería de conocimiento del Director Departamental de Educación demandado, quien mediante RA 223/16 y RA 225/16, dispuso la autorización para que ambos menores de edad adelanten los exámenes del tercer y cuarto bimestre de 2016, razón por la que se ausentaron de nuestro país; b) Advertidos que no podrán estar presentes para la continuidad de sus estudios efectivamente en la presente gestión 2017, solicitaron que la mencionada autoridad de educación, amplié dichas Resoluciones Administrativas que les garanticen, al volver a nuestro país, incorporarse en el tercer y cuarto bimestre del presente año, solicitudes que fueron efectuadas el 20 de enero y 1 de febrero del indicado año y que no han sido respondidas absolutamente en ninguna de las formas ni siquiera hasta el momento de entrar a audiencia, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, existe la obligación del administrador del Estado de responder de manera formal y oportuna, esta falta de respuesta genera incertidumbre a ambas familias así como a los menores de edad; y c) Corresponde al Director Departamental de Educación de Oruro, garantizar que estas personas no vivan en estado de incertidumbre y autorizar el permiso de viaje, por lo que es importante la respuesta formal pronta y oportuna, que no siempre debe ser positiva, sino como corresponda, para que en caso de que sea negativa, se activen los recursos respectivos, por lo que solicitan la procedencia de la acción tutelar y se declare haber lugar a la misma y como consecuencia se disponga que la autoridad demandada responda a sus solicitudes, resguardando los derechos de los menores.
En la réplica, alegan que el Director Departamental de Educación de Oruro ha sostenido una verdad irrefutable indicando que han tenido una respuesta de carácter verbal de su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la respuesta no debe ser verbal sino formal pronta y oportuna y que las providencias dictadas por las autoridades deben ser notificadas; pero en el presente caso esto no ha ocurrido, los menores están en el exterior porque hubo convenio y se permitió el viaje; es decir, si tuvieron permiso para viajar deberían tener también para volver, esa es precisamente la inconsistencia de la respuesta, ya que la explicación que les dio el Director demandado debió efectuarse de manera oportuna mas no fue así, por lo que reiteraron que se conceda la tutela y se disponga que la indicada autoridad conteste de manera fundamentada y formal su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (…).
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial no afectable por el legislador en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- CONFIRMAR en todo