SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0661/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de familia Primera de departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que la parte accionante sustenta su demanda en un sólo aspecto como es la vulneración al derecho de petición, que el art. 24 de la CPE establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de esta derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic). En ese contexto normativo sería preciso aclarar que bajo los principios generales de las actuaciones administrativas judiciales, se distinguen el derecho de petición por motivos de interés general o particular, distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto o resolución que corresponda, que resuelva el objeto de la petición, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión; ii) Bajo este razonamiento, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas conforme a las reglas propias del proceso en que se tramita, por cuanto el juez, fiscal, las partes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación deben ajustarse, de conformidad con las reglas propias del proceso; y, iii) En el presente caso se tiene que los accionantes no han recibido respuesta alguna a sus peticiones de enero y febrero de 2017 por parte de la autoridad demandada; en consecuencia, se otorga la solicitud de tutela por la inmediatez de la necesidad de contar con una respuesta en uno u otro sentido de parte de dicha autoridad, para hacer valer los derechos de sus hijos, prontos a retornar del exterior y continuar sus estudios de bachillerato, por lo que el Director demandado debió, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, emitir la resolución administrativa que corresponda para resolver asuntos de su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (…).
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial no afectable por el legislador en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- CONFIRMAR en todo