SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0661/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0661/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública de familia Primera de departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que la parte accionante sustenta su demanda en un sólo aspecto como es la vulneración al derecho de petición, que el art. 24 de la CPE establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de esta derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic). En ese contexto normativo sería preciso aclarar que bajo los principios generales de las actuaciones administrativas judiciales, se distinguen el derecho de petición por motivos de interés general o particular, distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto o resolución que corresponda, que resuelva el objeto de la petición, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión; ii) Bajo este razonamiento, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas conforme a las reglas propias del proceso en que se tramita, por cuanto el juez, fiscal, las partes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación deben ajustarse, de conformidad con las reglas propias del proceso; y, iii) En el presente caso se tiene que los accionantes no han recibido respuesta alguna a sus peticiones de enero y febrero de 2017 por parte de la autoridad demandada; en consecuencia, se otorga la solicitud de tutela por la inmediatez de la necesidad de contar con una respuesta en uno u otro sentido de parte de dicha autoridad, para hacer valer los derechos de sus hijos, prontos a retornar del exterior y continuar sus estudios de bachillerato, por lo que el Director demandado debió, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, emitir la resolución administrativa que corresponda para resolver asuntos de su competencia.