SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Germán Mancilla, ante la Fiscalía General del Estado, se aperturó un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, proceso en el que se sustanció la audiencia de aplicación de medida cautelar el 16 de mayo de 2017 a horas 14:45, y se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta sus argumentos, así como los medios de prueba presentados, concluyendo en la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual en dicha audiencia, de manera oral, interpuso apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva y solicitó que se dé cumplimiento al trámite inserto en el art. 251 del CPP.
Refiere que conforme el art. 251 del CPP, el Juez demandado, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicha apelación al tribunal de alzada; sin embargo, al presente habiendo transcurrido el mismo, los actuados continúan ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, aspecto que ocasiona una lesión al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, ya que de la audiencia de apelación depende la posibilidad de conocer un razonamiento transparente que resguarde el derecho a la libertad.
Concluye señalando que el principio de gratuidad no establece que tenga que entregar recaudo de ley alguno para la remisión de antecedentes, ya que el art. 251 del CPP, no condiciona la remisión del recurso planteado a la presentación de dichos recaudos, y que se quebrantó el art. 180.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), que prevé que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- 22 de mayo de 2017, horas 17:40
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en todo