SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante acude a esta instancia constitucional solicitando la restitución a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, por cuanto alega que pese a su estado de gravidez -situación que comunicó de forma oportuna al ente empleador- fue objeto de despido indirecto, acto que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que declinó su competencia por las supuestas controversias que emergieron en la relación laboral.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido CBS/DJ/CAV/ 07/2015 de 1 de julio, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda. contrató a la accionante como Asistente Administrativo (Conclusión II.1.). Asimismo, constan en obrados dos memorandos de llamadas de atención de 23 de septiembre de 2016, el primero por abandono de funciones y el segundo por abuso de confianza y apropiación de fondos financieros (Conclusiones II.2. y II.3.). Finalmente, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, declinó su competencia, ante la denuncia de despido indirecto formulada por la accionante, a través del Auto-JDTLP-EVG 251/16 de 21 de octubre de ese año (Conclusión II.4.).
El caso en análisis tiene como elementos fácticos particulares, una desvinculación laboral, la cual si bien carece de sustento documental -memorando de destitución-, no fue negada en ningún momento por la entidad empleadora ahora demandada por lo que se tiene como un hecho evidente. Por otra parte, consta que la hoy accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, el mismo fue rechazado bajo el argumento de la existencia de hechos controvertidos; sin embargo, esa situación no impide a este Tribunal pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, orientada a resguardar la inamovilidad laboral ante el embarazo de la última nombrada en observancia de los precedentes constitucionales que de manera uniforme establecieron la excepción al principio de subsidiariedad en temas que involucren la inamovilidad laboral de madres y padres progenitores; correspondiendo precisar que el examen del caso no comprende la revisión de fondo de la actuación desarrollada por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Si bien la Resolución de declinatoria de competencia ante supuestas controversias, en su contenido no dispuso la reincorporación laboral impetrada, en el caso en concreto se constituye en un acto idóneo que interrumpe el plazo de inmediatez, pues de acuerdo al Decreto Supremo 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y del padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, se faculta en el art. 6 del citado Decreto Supremo a los trabajadores ante el desconocimiento de la inamovilidad laboral, acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz a objeto de que ésta cartera de estado instruya al empleador, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, procedan a la reincorporación laboral con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
La conclusión que antecede, permite establecer en el caso específico que el Auto-JDTLP-EVG 251/16 fue notificado a la accionante el 11 de noviembre de 2016, constando la interposición de la presente acción de defensa el 9 de mayo de 2017; es decir, dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye que la ahora accionante fue retirada de su fuente laboral sin ningún justificativo y sin considerar que se encontraba embarazada, conforme a la ecografía que cursa a fs. 20 y el certificado de nacido vivo de 26 de abril de 2017 expedido por el Hospital Materno Infantil dependiente de la CNS (fs. 21). Al respecto, corresponde aclarar que el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo o causas sobrevinientes atribuibles al trabajador que ameriten una desvinculación laboral, no pueden en el presente caso justificar el retiro pues si existen faltas u omisiones laborales que merezcan una sanción, las mismas deben ser consideradas dentro de un proceso interno en el que se garanticen todos los elementos que hacen al derecho al debido proceso.
Lo evidente en el presente caso es que la entidad empleadora ahora demandada desconoció los derechos de la hoy accionante, quien al ser madre goza de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hija cumpla un año de edad, y por lo tanto no podía ser despedida, ser afectada en su nivel salarial ni en la ubicación de su puesto de trabajo, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la nombrada a su fuente laboral, conforme a los términos establecidos por el Juez de garantías.
Finalmente, respecto a la petición de pago de salarios devengados, esta Sala se pronunció al respecto a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyendo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En razón a ello corresponde denegar dicha pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Que hace usted aquí
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- , se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR