SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, expresó lo siguiente: 1) Con su ilegal despido, no solo se vulneraron las normas en materia laboral, sino también los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, que establecen que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado de forma previa y dentro un debido proceso, ya que su destitución no fue producto de un proceso interno en el que haya podido defenderse; además de ello, la referida destitución fue sin goce de beneficios sociales; es decir, sin desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo; y, 2) Vanos fueron sus intentos de lograr su reincorporación en la vía conciliatoria; puesto que, la autoridad demandada manifestaba que en la declaración jurada que ella había realizado el 8 de agosto de 2015, manifestó que no tenía ninguna relación de parentesco con algún funcionario de la de la referida entidad municipal; extremo que es evidente, porque el contrato de consultor de línea de su hermano data del 1 de febrero de 2016; dicho en otras palabras, en la fecha de su declaración jurada no tenía parentesco alguno con ninguna persona sujeta a cualquier tipo de contrato con la institución señalada.
En el caso de autos, la autoridad edil mencionada precedentemente, no fue demandada en la presente acción tutelar, en su lugar fue demandado el Director de Talento Humano de la misma institución, hecho por el cual existiría falta de legitimación pasiva; sin embargo, la jurisprudencia constitucional flexibilizó dicho requisito únicamente cuando se trata de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela; toda vez que, habiéndose realizado una ponderación de los derechos al trabajo –que asiste al solicitante de tutela– y a la defensa –que tiene la autoridad demandada–; se tiene que, el primero es preferente, dada su repercusión social y sobre todo familiar, debido a que de él deviene la materialización de todos derechos fundamentales como el de alimentación, salud y educación –no solo del trabajador, sino de todas las personas que dependen del mismo–; no obstante a lo referido, para que dicha flexibilización pueda ser aplicada a un caso concreto, se deben cumplir tres presupuestos: 1) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tratándose de instituciones públicas, en el caso de ser empresa privada, dicha conminatoria debe ser dirigida al representante legal o máxima instancia ejecutiva; 2) Que la persona o autoridad obligada por dicha conminatoria, haya sido legalmente notificada con la misma; es decir, que tenga conocimiento de su obligación de reincorporar al trabajador y no haya cumplido con lo ordenado, extremo que debe ser evidenciado del informe correspondiente del Inspector de Trabajo de una Jefatura de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 3) Que la Persona o autoridad demandada sea funcionario de la misma institución a la que pertenece la autoridad conminada, además de encontrarse en un nivel de dependencia directa de la misma. Por lo señalado, corresponde evidenciar si en el caso de autos se cumplieron los referidos presupuestos; por Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016; se tiene que, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue conminada a reincorporar a la accionante, siendo notificada el 26 de julio de 2016; asimismo, mediante Informe VR-062/2016 de 4 de agosto, se sabe que dicha autoridad edil no cumplió con la referida Conminatoria de Reincorporación; por otro lado, se ha demandado al Director de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, funcionario jerárquicamente dependiente de la MAE de dicha institución; es así que, en el caso de autos se evidencia que la conminatoria de reincorporación laboral fue emitida contra la MAE y que la misma fue notificada con la indicada Conminatoria el 26 de julio de 2016; por lo que, se cumplieron con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución». La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- Sin embargo, conviene aclarar que si bien, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado, ésta jurisdicción, no se constituye en otra instancia del proceso laboral, por lo que no puede pretenderse que de manera inmediata el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; sino que le corresponde previamente, verificar, sobre la base a una valoración integral de los hechos y emitir un criterio respecto a las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; y, a partir de ello, pronunciar una resolución en la que se establezca la existencia cierta o no de las lesiones denunciadas a efectos de conceder o denegar la tutela y, por ende disponer el cumplimiento de la conminatoria, si correspondiese;
- III.4. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
- a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR