SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
i)
La representante legal de Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 179 a 184 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Se dio cumplimiento a lo dispuesto por Resolución 01/2016; siendo que, la última destitución de la accionante fue en mérito al Informe Legal GAMEA/DTH/SFR/015/2016 de 15 de junio, emitido por la asesora legal de la Dirección de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, en el que se realizó un análisis legal que sustenta dicha desvinculación laboral; ii) El Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16 pudo haber sido impugnado de acuerdo a normas de responsabilidad por la función pública y lo dispuesto por el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que indica que los trabajadores que estén sujetos a la Ley General del Trabajo, en caso de despido, deben hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente; iii) Revisado el expediente personal de la impetrante de tutela, se sabe que tiene relación de parentesco con Mario Choque Quiroz, quién ingresó a la indicada institución edil mediante contrato eventual a plazo fijo, a partir del 20 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, cargo dependiente de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible; siendo recontratado a plazo fijo del 1 de febrero al 30 de junio de 2016 en la misma unidad; iv) El art. 236 de la CPE, establece que está prohibido nombrar en la función pública a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; motivo por el cual, se emitió el señalado Memorándum; v) El incumplimiento y la omisión en la declaración jurada de bienes y rentas en el que incurrió la solicitante de tutela, trae como consecuencia que la misma ya no sea considerada funcionaria pública; y, vi) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para resolver lo relativo al pago de sueldos devengados y el bono 6 de marzo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución». La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- Sin embargo, conviene aclarar que si bien, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado, ésta jurisdicción, no se constituye en otra instancia del proceso laboral, por lo que no puede pretenderse que de manera inmediata el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; sino que le corresponde previamente, verificar, sobre la base a una valoración integral de los hechos y emitir un criterio respecto a las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; y, a partir de ello, pronunciar una resolución en la que se establezca la existencia cierta o no de las lesiones denunciadas a efectos de conceder o denegar la tutela y, por ende disponer el cumplimiento de la conminatoria, si correspondiese;
- III.4. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
- a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR