SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En mérito a la Resolución 01/2016 de 10 de marzo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, y por el Memorándum DTH-RCTB/A/00134/16 de 17 de marzo de 2016, la accionante fue reincorporada como secretaria dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación e Infraestructura Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; posteriormente, el 17 de junio de igual año, mediante Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16, fue despedida sin goce de beneficios sociales, con el supuestamente errado argumento de nepotismo, debido a que su hermano se desempeñaba en la referida institución edil como consultor de línea sujeto a licitación pública mediante convocatoria conforme al DS 0181, sin considerar que su persona, al estar sujeta a la Ley 321 y a la Ley General del Trabajo, no incurre en incompatibilidad alguna con el citado familiar; hecho por el cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016, disponiendo su inmediata reincorporación; no obstante a ello, la autoridad demandada hizo caso omiso a la reincorporación ordenada a su favor.

Ahora bien, es menester referirnos a lo previsto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que faculta al trabajador despedido sin causal  prevista en el art. 16 de la LGT, a optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, en el supuesto de preferir instar para su reincorporación, deberá apersonarse a la Jefatura del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa comprobación de inexistencia de causa justa o enmarcada a la Ley General del Trabajo, procederá a conminar al empleador para que sin dilación alguna proceda a la reincorporación laboral del trabajador al mismo cargo, con el mismo sueldo y al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; la referida conminatoria es de inexcusable cumplimiento, misma que puede ser recurrida; sin embargo, dicha impugnación tampoco es causal para la suspensión del cumplimiento inmediato; es decir, que inclusive habiendo el obligado presentado los recursos de revocatoria o jerárquico, tendrá que acatar lo dispuesto en ella, en el caso de inobservancia al cumplimiento inmediato queda expedita la instancia constitucional; entendimiento en el cual, una vez establecidos los acontecimientos que hacen al caso de autos, se evidencia que por Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16 firmado por la autoridad hoy demandada, se destituyó sin goce de beneficios sociales a la ahora accionante; posteriormente, mediante la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016 se ordenó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, siendo notificada dicha autoridad edil con la indicada Conminatoria de Reincorporación el 26 del mismo mes y año; sin embargo, no se dio cumplimiento a lo dispuesto, extremo evidenciado por el Informe         VR-062/2016 de 4 de agosto, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; en consecuencia, la referida Alcaldesa no acató lo previsto en la normativa legal en materia laboral, habida cuenta que nuestro Estado constitucional de derecho tiene una visión proteccionista a la clase trabajadora, entendiendo que el fruto del trabajo no solo implica el bienestar del trabajador, sino repercute en todo su entorno familiar y tiene directa incidencia en otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la alimentación y a la educación de todo ese entorno familiar; motivo por el cual, el cumplimiento inmediato de las conminatorias laborales es ineludible; puesto que, no se puede dejar en suspenso la materialización de la reincorporación laboral ni aún estuviese pendiente de resolución algún medio de impugnación en la vía administrativa o se estuviera dilucidando el caso en la instancia ordinaria.