SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En mérito a la Resolución 01/2016 de 10 de marzo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, y por el Memorándum DTH-RCTB/A/00134/16 de 17 de marzo de 2016, la accionante fue reincorporada como secretaria dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación e Infraestructura Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; posteriormente, el 17 de junio de igual año, mediante Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16, fue despedida sin goce de beneficios sociales, con el supuestamente errado argumento de nepotismo, debido a que su hermano se desempeñaba en la referida institución edil como consultor de línea sujeto a licitación pública mediante convocatoria conforme al DS 0181, sin considerar que su persona, al estar sujeta a la Ley 321 y a la Ley General del Trabajo, no incurre en incompatibilidad alguna con el citado familiar; hecho por el cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016, disponiendo su inmediata reincorporación; no obstante a ello, la autoridad demandada hizo caso omiso a la reincorporación ordenada a su favor.
Ahora bien, es menester referirnos a lo previsto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que faculta al trabajador despedido sin causal prevista en el art. 16 de la LGT, a optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, en el supuesto de preferir instar para su reincorporación, deberá apersonarse a la Jefatura del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa comprobación de inexistencia de causa justa o enmarcada a la Ley General del Trabajo, procederá a conminar al empleador para que sin dilación alguna proceda a la reincorporación laboral del trabajador al mismo cargo, con el mismo sueldo y al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; la referida conminatoria es de inexcusable cumplimiento, misma que puede ser recurrida; sin embargo, dicha impugnación tampoco es causal para la suspensión del cumplimiento inmediato; es decir, que inclusive habiendo el obligado presentado los recursos de revocatoria o jerárquico, tendrá que acatar lo dispuesto en ella, en el caso de inobservancia al cumplimiento inmediato queda expedita la instancia constitucional; entendimiento en el cual, una vez establecidos los acontecimientos que hacen al caso de autos, se evidencia que por Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16 firmado por la autoridad hoy demandada, se destituyó sin goce de beneficios sociales a la ahora accionante; posteriormente, mediante la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016 se ordenó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, siendo notificada dicha autoridad edil con la indicada Conminatoria de Reincorporación el 26 del mismo mes y año; sin embargo, no se dio cumplimiento a lo dispuesto, extremo evidenciado por el Informe VR-062/2016 de 4 de agosto, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; en consecuencia, la referida Alcaldesa no acató lo previsto en la normativa legal en materia laboral, habida cuenta que nuestro Estado constitucional de derecho tiene una visión proteccionista a la clase trabajadora, entendiendo que el fruto del trabajo no solo implica el bienestar del trabajador, sino repercute en todo su entorno familiar y tiene directa incidencia en otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la alimentación y a la educación de todo ese entorno familiar; motivo por el cual, el cumplimiento inmediato de las conminatorias laborales es ineludible; puesto que, no se puede dejar en suspenso la materialización de la reincorporación laboral ni aún estuviese pendiente de resolución algún medio de impugnación en la vía administrativa o se estuviera dilucidando el caso en la instancia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución». La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- Sin embargo, conviene aclarar que si bien, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado, ésta jurisdicción, no se constituye en otra instancia del proceso laboral, por lo que no puede pretenderse que de manera inmediata el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; sino que le corresponde previamente, verificar, sobre la base a una valoración integral de los hechos y emitir un criterio respecto a las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; y, a partir de ello, pronunciar una resolución en la que se establezca la existencia cierta o no de las lesiones denunciadas a efectos de conceder o denegar la tutela y, por ende disponer el cumplimiento de la conminatoria, si correspondiese;
- III.4. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
- a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR