SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la emisión de la Resolución 01/2016 de 10 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, el 17 de marzo del mismo año, mediante Memorándum DTH-RCTB/A/00134/16 de 17 de marzo de 2016, fue reincorporada a su puesto de trabajo, como secretaria dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación e Infraestructura Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; no obstante a ello, en total desconocimiento de las leyes laborales y sociales, el 17 de junio de igual año, se le hizo entrega del Memorándum DTH-RCTB/B/0518/16 de 7 de junio de 2016; por el que, de forma intempestiva, nuevamente fue destituida sin goce de beneficios sociales, alegando que su hermano trabajaba en la Dirección de Transporte de la misma institución, como consultor de línea sujeto a una previa licitación pública mediante convocatoria conforme al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, afirmándose que la situación laboral de ambos se adecuaría a lo previsto en los arts. 126, 131 inc. h) y 159 del “Reglamento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto” -nepotismo-, sin tomar en cuenta que su persona se halla sujeta la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y a la Ley General del Trabajo; extremo por el que consideró que el referido despido se produjo en total contravención a lo establecido a la normativa laboral, debido a que no fue sometida a proceso interno en el que se haya demostrado responsabilidad alguna de su parte; asimismo, su hermano ya no trabaja en la referida entidad edil; toda vez que, también fue destituido sin goce de beneficios sociales por los mismos hechos; ante tal situación acudió a la Jefatura Regional de Trabajo del mismo municipio, entidad que, mediante la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 091/2016 de 26 de julio, dispuso su inmediata reincorporación, no siendo cumplida esta determinación pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue notificado con la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución». La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- Sin embargo, conviene aclarar que si bien, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado, ésta jurisdicción, no se constituye en otra instancia del proceso laboral, por lo que no puede pretenderse que de manera inmediata el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; sino que le corresponde previamente, verificar, sobre la base a una valoración integral de los hechos y emitir un criterio respecto a las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; y, a partir de ello, pronunciar una resolución en la que se establezca la existencia cierta o no de las lesiones denunciadas a efectos de conceder o denegar la tutela y, por ende disponer el cumplimiento de la conminatoria, si correspondiese;
- III.4. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
- a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR