SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informo que: a) La acción de libertad es una acción tutelar y no un recurso ordinario; sin embargo el abogado representante de la accionante no manifestó que se hubiese restringido la libertad personal de ésta, pues en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, llevada a cabo el 16 y 17 de mayo de 2017, no se determinó la detención preventiva de la imputada, quien estando bajo detención domiciliaria fue beneficiada con autorización de salida laboral; b) consecuentemente lo que se reclama a través de esta acción tutelar, es la revocatoria de la multa impuesta al abogado de la defensa, que no puede concebirse como una vulneración al debido proceso de la accionante, y; c) Figura que en todo caso debió ser revisada a través de una acción de amparo constitucional.
Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza Técnica del Tribunal supra, codemandada en la presente acción tutelar, mediante informe escrito cursante a fs. 40 señaló que: la Jueza Betthy Sánchez La Fuente es quien presidia la audiencia de 16 de mayo de 2017, imponiendo al abogado de la defensa una sanción económica por no presentarse al acto convocado para analizar la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada, quien poco después se apersono con su colega y solicitó “corrección”, sin plantear recurso de reposición, medio de impugnación que le hubiese permito a su turno emitir criterio, lo que no sucedió porque la figura invocada por el abogado de la accionante, no constituye un mecanismo defensa reconocido; de manera que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo