SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante a través de su representante, señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, convocó a audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a llevarse a cabo a horas 17:30 del 16 de mayo de 2017; sin embargo a horas 17:55 del día de la audiencia la Jueza Betthy Sánchez La Fuente, comunicó que debía esperar 10 min. más porque se encontraba resolviendo un caso complejo, instalando audiencia a horas 18:40; sin embargo ante la ausencia del Secretario del Tribunal, a horas 19:30 la mencionada autoridad judicial, dispuso la suspensión de la misma hasta horas 11:00 del día siguiente, empero su abogado tenía programada una audiencia cautelar para el mismo día y hora en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto.
Ante esta circunstancia, a la hora y día señalado, se presentó a la audiencia entregando una certificación emitida por el secretario del Juzgado anteriormente citado acreditando la participación de su abogado en un acto similar convocado a la misma hora, documento que no fue considerado por el Tribunal, situación ante la cual su abogado se presentó a la audiencia junto a otro causídico, manifestando que éste se haría cargo de la defensa de la imputada; pese a ello, el Tribunal supra, determinó sancionar a su abogado con una multa equivalente al salario de un juez técnico, determinación por la que se impetró “corrección” que tampoco fue considerada por esa instancia jurisdiccional; lo que a criterio de la accionante, le genera un indebido procesamiento, toda vez que las Juezas demandadas no concedieron el tiempo, los medios, modos y lugares necesarios para una adecuada defensa.
Siendo víctima de un procesamiento indebido y ante la amenaza inminente de perder su libertad personal, al encontrase bajo detención domiciliaria con autorización para concurrir a su fuente laboral y entendiendo que hubiese agotado todas las instancias de la vía ordinaria, optó por recurrir a la acción de libertad, por tratarse de un mecanismo idóneo y eficaz de protección de sus derechos lesionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo