SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que es víctima de actos lesivos contra su derecho fundamental a un debido proceso, porque dentro de la causa penal que le sigue el Ministerio Público, fue convocada a una audiencia de revocatoria de medida sustitutiva de detención domiciliaria que le fue impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz para el 16 de mayo de 2017, declarándose un cuarto intermedio hasta horas 11:00 del día siguiente; a la hora señalada se hizo presente con una certificación del secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, informando que su abogado se encontraba a la misma hora en una audiencia de cesación a la detención preventiva en el juzgado supra, documento que al ser rechazado por las autoridades accionadas, motivó a que el abogado se presentara junto a un colega, manifestando que éste se haría cargo de la defensa de la imputada, ante lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del El Alto, determinó sancionar económicamente al causídico de acuerdo a lo dispuesto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al respecto, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad que regula el art. 125 de la CPE, abarca también aquellos casos en que el procesamiento indebido de una persona constituye la causa principal que afecta el bien jurídico de la libertad personal, pues de no ser así, será el amparo constitucional el mecanismo de defensa idóneo para impetrar la restauración del derecho al debido proceso, claro está, una vez agotados los medios procesales ordinarios establecidos por ley.
En el presente caso, resulta claro que la falta de patrocinio profesional en una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, constituye una circunstancia lesiva al derecho de todo imputado de contar con defensa técnica que precautele sus derechos procesales en el curso de todo proceso penal; empero esta situación no es atribuible al órgano jurisdiccional que conoce la causa, sino a circunstancias inherentes al propio causídico; de tal modo que la imposición de una sanción económica a éste, por incumplimiento a sus deberes de patrocinio, no puede tornarse en causal de un supuesto procesamiento indebido del imputado por parte del órgano jurisdiccional, pues se trata de una medida disciplinaria que atinge únicamente al abogado, que no afecta o incide sobre los derechos que hacen a un debido procesamiento de aquél; desde esta perspectiva, no se cumple el primer presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar una acción de libertad, puesto que no se infiere que la accionante esté siendo víctima de un procesamiento indebido, por actos u omisiones indebidas causados por las autoridades judiciales demandadas.
A su vez, al momento en que se interpuso la acción de libertad, no se modificó la situación procesal de la accionante, que antes de la audiencia cautelar efectuada el 17 de mayo de 2017 ya se encontraba sujeta a medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; consecuentemente tampoco se cumple con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento III.2, para impetrar tutela por esta vía, esto es, que la libertad personal del accionante se encuentra afectada como resultado de un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo