SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19565-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Alexander Pastor Ramírez contra Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 56 a 58 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, contra su persona; asimismo, se presentó imputación formal 024/2016 de 12 de agosto, ante la autoridad judicial, en la misma fecha se sometió las medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Posteriormente la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, otorgó al Ministerio Público el plazo de treinta días, para presentar su requerimiento conclusivo, habiendo el mismo, presentado acusación formal contra el accionante y "otros sindicados", disponiéndose la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno, y habiendo radicado el caso ante la autoridad demandada, que sin ningún motivo suspendió el inicio del juicio oral, por más de dos meses, lo cual ocasionó retardación de justicia innecesaria, manteniéndolo detenido injustificadamente.
En marzo de 2017, se dio inició al juicio oral, "...el cual conforme a procedimiento se procedió a la lectura de la acusación fiscal, y en la etapa de las excepciones e incidentes los abogados de todos los defendidos interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa así como excepciones de previo y especial pronunciamiento" (sic); también refiere que, su declaración informativa no tenía firma del fiscal, contraviniendo los arts. 92 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), "Planteado y Respondido los incidentes y excepciones, en fecha 9 de mayo de 2017 se dicta la Resolución Correspondientes en la cual se declara probada la Actividad Procesal Defectuosa disponiendo la nulidad de las declaraciones informativas (...) ordenando al Ministerio Público la renovación de los actuados, es decir que dispuso la nulidad de todo lo actuado posterior a la declaración informativa (...) se dispuso la nulidad de la Resolución de Imputación Formal, la nulidad DEL ACTA Y RESOLUCIÓN DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, es decir que desde ese momento ya no estaba vigente ninguna orden o mandamiento de DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic); no obstante de aquello, terminada de dictar la resolución solicitó "...a la autoridad judicial en la vía de complementación y enmienda, expedir los correspondientes mandamientos de libertad..." (sic); sin embargo, la jueza señaló, que no podía emitir el mandamiento de libertad solicitado, ya que esta era una atribución de la jueza cautelar, previa resolución de apelación; el accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, se dispone la nulidad de un acto que ha restringido la libertad de una persona, de inmediato se debe disponer su libertad, extremo que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente y privación de libertad necesaria y debida, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2017, según consta del acta cursante a fs. 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del mismo departamento, señaló que encontrándose en suplencia legal en el lapso de veinticuatro horas, no tuvo tiempo de revisar el proceso, razón por la cual no pudo elevar ningún informe y se limitó a enviar los antecedentes del mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela planteada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público, imputó formalmente al accionante y "otros procesados", en el desarrollo de juicio oral y en audiencia los imputados, habrían presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, respecto a que su declaración informativa no llevaba firma de la fiscal, asimismo, Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 64/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo esta Resolución fue apelada por el Ministerio Público, en virtud a la Resolución antes nombrada y bajo el entendido que la misma habría anulado todos los actuados hasta ese momento desarrollados, el accionante solicitó a la jueza expida mandamiento de libertad, a lo que la autoridad judicial no accedió; entendiendo el Tribunal de garantías que la Resolución 64/2017 de 9 de mayo, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa por esta autoridad judicial no se pronunció, respecto a la emisión del correspondiente mandamiento de libertad por lo que la situación reclamada es de orden procedimental y correspondía al accionante acudir previamente al juez ordinario a través de la vía de complementación y enmienda; b) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme en sentido de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad deben ser utilizados previamente, lo propio respecto a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa en los que se debe acudir ante la autoridad judicial de la causa y no vía acción de libertad salvo en caso de indefensión absoluta o en los que el acto lesivo sea la causa directo de la privación de libertad; y, c) El presente caso, se refiere a un proceso en el marco del debido proceso y el mandamiento de libertad es accesorio a la Resolución 64/2017, el imputado tiene la vía ordinaria para reclamar ante la autoridad competente la emisión de este mandamiento de libertad, ya que la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso se la debe realizar a través de medios legales y agotada la jurisdicción ordinaria de persistir la lesión, recién es posible activar la tutela a través de la acción de amparo constitucional, por lo que deniega la tutela por subsidiariedad excepcional.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa memorial de informe de inicio de investigaciones e imputación formal, presentado por Geovana Mónica Centellas Rodríguez, Fiscal adscrita a la división de Sustancias Controladas, contra el accionante y “otros”, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pidiendo se les aplique la medida cautelar de detención preventiva (fs. 37 a 42).
II.2. La Fiscal de Materia por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Hernández Montero, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal (fs. 44 a 51).
II.3. La Jueza demandada, mediante Resolución 64/2017 de 9 de mayo, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por Oscar Alexander Pastor Ramírez y los demás coprocesados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contra Oscar Alexander Pastor Ramírez y otros (fs. 52 a 54).
II.4. Orlando Hernández Moreno coprocesado, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contra Oscar Alexander Pastor Ramírez y otros, presenta memorial solicitando que Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, disponga su mandamiento de libertad, argumentando que habiéndose emitido la Resolución 64/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su persona, correspondía lo solicitado, a lo que la autoridad judicial referida, providenció en sentido de que existiendo apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, pendiente de resolución, no se podía disponer lo solicitado, de cuya providencia se infiere que el Ministerio Público apeló a la Resolución 64/2017 y que por ende, se encuentra pendiente de resolución (fs. 75 a 77)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulnero su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente, privación de libertad necesaria y debida, ya que dentro del proceso penal, que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), luego de haberse dispuesto su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como medida cautelar, e iniciado el juicio oral, interpuso, en audiencia, incidente de actividad procesal defectuosa, en razón a que su declaración informativa no llevaba firma del fiscal; luego, la autoridad judicial dicto resolución, mediante la cual declaró probado el señalado incidente, disponiendo la nulidad de la declaración informativa, de lo cual entiende, se dispuso al mismo tiempo, la nulidad de la resolución de imputación formal, así como del acta y resolución de la aplicación de medidas cautelares; es decir, que desde ese momento ya no estaba vigente ninguna orden de mandamiento de detención preventiva; por lo que solicitó a la autoridad judicial, expedir el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, la Jueza señaló, que no podía emitir dicho mandamiento, en razón a que esta era una atribución de la Jueza Cautelar; lo cual en su entender, vulneró su derecho a la libertad, ya que siendo la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, quien emitió la resolución que declara fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, era competente para emitir el mandamiento de libertad solicitado, y el no haberlo hecho, atenta contra este su derecho.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Al respecto, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, estableció que:”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Reiteración a la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
la SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’ (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa dentro el referido proceso penal, mismo que fue declarado fundado mediante Resolución 64/2017, resolución que dispuso al mismo tiempo, que el Ministerio Público cumpliera a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP y la Jueza de Instrucción que conoció la causa debe cumplir las competencias reconocidas en el art. 54 del adjetivo penal.
Posteriormente de acuerdo a lo que se evidencia en obrados Orlando Hernández Moreno, coprocesado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contra Oscar Alexander Pastor Ramírez y otros, presenta memorial solicitando que Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, disponga su mandamiento de libertad, argumentando que habiéndose emitido la Resolución 64/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su persona, correspondía lo solicitado, a lo que la autoridad judicial referida, providencio en sentido que existiendo apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, pendiente de resolución no se podía disponer lo solicitado, de cuya providencia se infiere que el Ministerio Público efectivamente apeló a la Resolución 64/2017, y que por ende se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.4).
De lo expuesto se infiere que en realidad lo cuestionado por el accionante, es un actuado judicial, en concreto, la negativa de la Jueza demandada a su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, también refiere que se vulnera su derecho a la libertad, siendo esta la autoridad judicial que emitió la Resolución 64/2017, y que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, bien podía esta autoridad, emitir su mandamiento de libertad.
En ese contexto; toda vez que, en los actuados del expediente no cursa la providencia judicial de negativa de la citada Jueza a la solicitud del accionante, y en caso de haber concurrido los hechos mencionados, tenía mecanismos intraprocesales posibles, previos a activar la vía constitucional mediante la presente acción de libertad.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desplegada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, en ese orden y en observancia de la jurisprudencia referida, siendo que el accionante considera que la negativa de la Jueza demandada, lesionaba su derecho al debido proceso, correspondía que siendo la Jueza de la causa, previamente debió acudir a esta autoridad, a objeto de que repare esta supuesta lesión, y una vez agotada la vía intraprocesal, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo este el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso y no así la acción de libertad, al mismo tiempo, en el caso concreto, no se constata que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas por el accionante, se dejo al mismo en absoluto estado de indefensión; un entendimiento contrario, implicaría la desnaturalización de la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia primaria, de ejercer el control del proceso; es así que en el caso concreto, evidenciamos que el accionante se encuentra dentro de un proceso penal, por ende, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra, etc., en resumen tiene el derecho a un debido proceso, por lo que la acción de libertad no es el medio idóneo, para restablecer el derecho reclamado por el accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 013/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
El accionante señala que habiendo interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de juicio oral, el mismo fue declarado probado mediante Resolución 64/2017, por esta razón, considera que desde ese momento se habría anulado, entre otros actuados, su mandamiento de detención preventiva; por lo que solicitó a la autoridad judicial, expedir el correspondiente mandamiento de libertad; empero, dicha autoridad señaló que no podía emitirlo, ya que esta sería una atribución de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta y no suya; por lo que entiende que esta autoridad, vulneró su derecho a la libertad, puesto que siendo ella quien emitió la resolución que declaraba probado el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados, correspondía que esta autoridad judicial emita el mandamiento de libertad solicitado.