SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (las negrillas fueron agregadas).
En ese contexto, de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa dentro el referido proceso penal, mismo que fue declarado fundado mediante Resolución 64/2017, resolución que dispuso al mismo tiempo, que el Ministerio Público cumpliera a cabalidad lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP y la Jueza de Instrucción que conoció la causa debe cumplir las competencias reconocidas en el art. 54 del adjetivo penal.
De lo expuesto se infiere que en realidad lo cuestionado por el accionante, es un actuado judicial, en concreto, la negativa de la Jueza demandada a su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, también refiere que se vulnera su derecho a la libertad, siendo esta la autoridad judicial que emitió la Resolución 64/2017, y que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, bien podía esta autoridad, emitir su mandamiento de libertad.
En ese contexto; toda vez que, en los actuados del expediente no cursa la providencia judicial de negativa de la citada Jueza a la solicitud del accionante, y en caso de haber concurrido los hechos mencionados, tenía mecanismos intraprocesales posibles, previos a activar la vía constitucional mediante la presente acción de libertad.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desplegada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, en ese orden y en observancia de la jurisprudencia referida, siendo que el accionante considera que la negativa de la Jueza demandada, lesionaba su derecho al debido proceso, correspondía que siendo la Jueza de la causa, previamente debió acudir a esta autoridad, a objeto de que repare esta supuesta lesión, y una vez agotada la vía intraprocesal, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo este el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso y no así la acción de libertad, al mismo tiempo, en el caso concreto, no se constata que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas por el accionante, se dejo al mismo en absoluto estado de indefensión; un entendimiento contrario, implicaría la desnaturalización de la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia primaria, de ejercer el control del proceso; es así que en el caso concreto, evidenciamos que el accionante se encuentra dentro de un proceso penal, por ende, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra, etc., en resumen tiene el derecho a un debido proceso, por lo que la acción de libertad no es el medio idóneo, para restablecer el derecho reclamado por el accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- subsidiariedad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo