SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17481-2016-35-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Ramiro Torrico Leclere y Wilder Guzmán Mercado en representación sin mandato de Alejandro Peredo Rojas contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, el 25 de noviembre de 2015 el “Juez Primero de Instrucción Penal de Sacaba” del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva, la que cumplió por el plazo de once meses; es así que, el 7 de octubre de 2016, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la mencionada localidad dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre ella el arresto domiciliario; determinación que fue apelada por la representante del Ministerio Público, habiéndose señalado audiencia de consideración para el 9 de noviembre del citado año.
Desarrollada la citada audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló la resolución impugnada, disponiendo que se lleve a cabo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que el fallo cuestionado carecía de motivación y congruencia; una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, éste señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 de noviembre de 2016; sin embargo, fue suspendida por inasistencia de su abogado defensor y del acusador particular.
La anulación de obrados le generó agravio, por cuanto la jurisprudencia contenida en la SCP 0686/2015 de 10 de junio, señaló que en apelación no está permitido anular obrados cuando se verifique que el juez a quo omitió explicar los motivos que le llevaron a rechazar o modificar una medida cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a la garantía de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 2, 3 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela invocada; sin embargo, no especificó de manera concreta su pretensión con la interposición de la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes sin mandato del accionante, reiteraron y ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar, puntualizando que su pretensión es que se deje incólume el auto que dispuso la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 14 a 16, solicitaron que se deniegue la tutela demandada, bajo los siguientes argumentos: a) Por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, declararon la nulidad del Auto de 7 de octubre del mismo año, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, ordenando que dicho Tribunal dentro del plazo de veinticuatro horas emita nueva resolución de manera directa, ponderando los aspectos positivos y negativos del imputado y la víctima, así como las circunstancias especiales del caso; y sea con la debida motivación; b) El Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, no es arbitrario, por cuanto se pronunció en sujeción a las normas procesales penales vigentes, mucho menos es carente de motivación; toda vez que, los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Se dispuso la nulidad del Auto apelado porque el Tribunal a quo no realizó una motivación adecuada; y, d) La jurisprudencia constitucional estableció que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, las resoluciones de los jueces o tribunales de la causa deben reunir condiciones de validez, para ello se debe constatar los nuevos elementos presentados por el imputado, resolviendo el pedido expresando los motivos de hecho y de derecho en los que funda su determinación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada por el accionante; empero, dispuso que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mencionado departamento, a pesar de no haber sido demandados, en el día celebren la audiencia ordenada por las Vocales demandadas; determinación asumida en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 24 de noviembre de 2016, se señaló audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, acto al que no asistió el abogado defensor del imputado; razón por la que, se suspendió para el 28 de ese mismo mes y año; empero tampoco asistió, motivo por el cual se le impuso la “sanción disciplinaria de un mes de sueldo de un Juez Técnico” (sic), postergándose por segunda ocasión la referida audiencia para el 29 del mes y año mencionados; sin embargo, una vez instalada la misma, Jhasmani Ramiro Torrico Leclere solicitó su suspensión acompañando el “ingreso de acción de libertad juntamente la Sentencia Constitucional 689/2015” (sic); y, 2) En su calidad de Juez de garantías no puede ingresar a valorar prueba, por cuanto la misma corresponde que sea efectuada por los tribunales ordinarios; ahora bien, el hecho de mantener incólume una resolución de un tribunal de la jurisdicción ordinaria como es la cesación o modificación de medida cautelar, implica revisar actuados procesales; en ese antecedente, el petitorio del accionante relativo a mantener firme la Resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva implica asumir que el Juez de garantías se constituye en instancia de apelación, extremo que no es atendible.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo por decreto de 9 de febrero de 2017, se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del 19 de julio de igual año.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establecieron los siguientes hechos:
II.1. Acta de consideración de cesación a la detención preventiva, de 7 de octubre de 2016, en cuyo contenido se encuentra el Auto de la misma fecha, a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva de Alejandro Peredo Rojas, aplicando cinco medidas sustitutivas entre las que se encuentra la detención domiciliaria (fs. 25 a 34).
II.2. Acta de audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar, de 9 de noviembre de 2016, en cuyo contenido se encuentra el Auto de Vista de la misma fecha, a través del cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 7 de octubre de igual año, disponiendo que el Tribunal a quo dentro del plazo de veinticuatro horas convoquen a las partes a audiencia y emitan nueva resolución de manera directa (fs. 35 a 41).
II.3. Actas de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva de 25, 28 y 29 de noviembre de 2016, de las cuales, las dos primeras fueron suspendidas por inasistencia del abogado defensor del imputado, y la tercera también suspendida a solicitud del abogado defensor de Alejandro Peredo Rojas, alegando entre otros aspectos, la interposición de la presente acción tutelar (fs. 44 y vta.; 46 y vta.; y, 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a la garantía de seguridad jurídica, debido a que las autoridades demandadas de forma ilegal y a través del Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, anularon el Auto de 7 de octubre de igual año, con el argumento de que dicho Auto es carente de motivación y fundamentación, y en el que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenó la cesación de su detención preventiva, acto que resulta ser contrario a la jurisprudencia constitucional que establece que los tribunales de apelación no tienen permitido anular obrados cuando se verifique que el juez de instrucción penal omitió explicar los motivos que sustentan un rechazo o modificación de una medida cautelar.
En base a esos antecedentes fácticos, solicitó que se conceda la tutela invocada y se deje “incólume” la resolución que dispuso su cesación a la detención preventiva.
Identificado el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos por éste son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido, que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
De la citada jurisprudencia, se tiene presente que la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando éstos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.3. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Este Tribunal al momento de analizar la temática relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales a través de la acción de libertad, en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, reiteró el siguiente entendimiento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a la garantía de seguridad jurídica, en razón a que las Vocales demandadas anularon el Auto de 7 de octubre de 2016, que concedió a su favor la cesación a su detención preventiva; acto para el cual no estaban facultados, conforme lo dispone a jurisprudencia constitucional.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que, dentro del proceso penal seguido contra Alejandro Peredo Rojas, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto de 7 de octubre de 2016, dispuso la cesación a la detención preventiva del antes nombrado, aplicando la detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas; fallo que al ser apelado, fue anulado por Auto de Vista de 9 de noviembre de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el Tribunal a quo dentro del plazo de veinticuatro horas convoque a las partes a audiencia y emita nueva resolución de manera directa.
En cumplimiento de esa determinación, el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, señaló audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva para el 25 de noviembre de 2016; empero, fue suspendida en dos oportunidades por inasistencia del abogado defensor del imputado y una tercera también suspendida a solicitud del abogado defensor de Alejandro Peredo Rojas, alegando entre otros aspectos, la interposición de la presente acción tutelar.
Teniendo presente que la denuncia del accionante radica en la indebida anulación del Auto de 7 de octubre de 2016, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la jurisprudencia, la acción de libertad no puede ser utilizada como una instancia de revisión de la labor jurisdiccional de los tribunales ordinarios; ahora bien, de la revisión y lectura del memorial de demanda tutelar y del acta de audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que la pretensión del accionante, expuesta por intermedio de sus representantes sin mandato, es que se deje “incólume” en todas sus partes el mencionado Auto; es decir, que el resultado que el impetrante de tutela busca obtener a través de este mecanismo de defensa, es que este Tribunal emita una Sentencia Constitucional Plurinacional por la que se confirme una resolución pronunciada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el que se dispuso la cesación de la detención preventiva de Alejandro Peredo Rojas.
Lo antes mencionado, advierte que el accionante formuló la presente acción tutelar como si fuera una instancia casacional de impugnación contra el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, cuestionando que el mismo se apartó de la jurisprudencia constitucional que establece que en grado de apelación de medidas cautelares, los tribunales de alzada no se encuentran facultados para anular obrados por carencia de motivación y fundamentación de la resolución impugnada; pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, relativa a la cesación de la detención preventiva de Alejandro Peredo Rojas, dejando de lado que la jurisdicción constitucional no puede revisar la labor realizada en un proceso judicial, sin que previamente se hayan cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Si la pretensión del accionante era que este Tribunal ingrese a revisar la labor jurisdiccional realizada por las Vocales demandadas a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 7 de octubre de 2016, correspondía que identifique si en esa labor el Tribunal de apelación efectuó una errónea valoración de la prueba, individualizando en su caso los elementos probatorios y su alejamiento del marco de razonabilidad y equidad en su valoración; asimismo, si existió una errónea interpretación del derecho, precisar qué disposición normativa fue analizada de manera equivocada puntualizando de manera clara la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; o si fuera el caso, que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y/o congruencia; sin embargo, al advertirse que en el caso presente no concurren ninguno de esos presupuestos, no se abre la competencia de este Tribunal para revisar la labor jurisdiccional y menos para revisar el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, al no constituir la jurisdicción constitucional, una instancia casacional supletoria de la jurisdicción ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 52 a 56, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO