SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a la garantía de seguridad jurídica, en razón a que las Vocales demandadas anularon el Auto de 7 de octubre de 2016, que concedió a su favor la cesación a su detención preventiva; acto para el cual no estaban facultados, conforme lo dispone a jurisprudencia constitucional.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que, dentro del proceso penal seguido contra Alejandro Peredo Rojas, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto de 7 de octubre de 2016, dispuso la cesación a la detención preventiva del antes nombrado, aplicando la detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas; fallo que al ser apelado, fue anulado por Auto de Vista de 9 de noviembre de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el Tribunal a quo dentro del plazo de veinticuatro horas convoque a las partes a audiencia y emita nueva resolución de manera directa.
En cumplimiento de esa determinación, el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, señaló audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva para el 25 de noviembre de 2016; empero, fue suspendida en dos oportunidades por inasistencia del abogado defensor del imputado y una tercera también suspendida a solicitud del abogado defensor de Alejandro Peredo Rojas, alegando entre otros aspectos, la interposición de la presente acción tutelar.
Teniendo presente que la denuncia del accionante radica en la indebida anulación del Auto de 7 de octubre de 2016, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la jurisprudencia, la acción de libertad no puede ser utilizada como una instancia de revisión de la labor jurisdiccional de los tribunales ordinarios; ahora bien, de la revisión y lectura del memorial de demanda tutelar y del acta de audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que la pretensión del accionante, expuesta por intermedio de sus representantes sin mandato, es que se deje “incólume” en todas sus partes el mencionado Auto; es decir, que el resultado que el impetrante de tutela busca obtener a través de este mecanismo de defensa, es que este Tribunal emita una Sentencia Constitucional Plurinacional por la que se confirme una resolución pronunciada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el que se dispuso la cesación de la detención preventiva de Alejandro Peredo Rojas.
Lo antes mencionado, advierte que el accionante formuló la presente acción tutelar como si fuera una instancia casacional de impugnación contra el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, cuestionando que el mismo se apartó de la jurisprudencia constitucional que establece que en grado de apelación de medidas cautelares, los tribunales de alzada no se encuentran facultados para anular obrados por carencia de motivación y fundamentación de la resolución impugnada; pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, relativa a la cesación de la detención preventiva de Alejandro Peredo Rojas, dejando de lado que la jurisdicción constitucional no puede revisar la labor realizada en un proceso judicial, sin que previamente se hayan cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Si la pretensión del accionante era que este Tribunal ingrese a revisar la labor jurisdiccional realizada por las Vocales demandadas a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 7 de octubre de 2016, correspondía que identifique si en esa labor el Tribunal de apelación efectuó una errónea valoración de la prueba, individualizando en su caso los elementos probatorios y su alejamiento del marco de razonabilidad y equidad en su valoración; asimismo, si existió una errónea interpretación del derecho, precisar qué disposición normativa fue analizada de manera equivocada puntualizando de manera clara la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; o si fuera el caso, que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y/o congruencia; sin embargo, al advertirse que en el caso presente no concurren ninguno de esos presupuestos, no se abre la competencia de este Tribunal para revisar la labor jurisdiccional y menos para revisar el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2016, al no constituir la jurisdicción constitucional, una instancia casacional supletoria de la jurisdicción ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR