SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18444-2017-37-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Choque Gonzáles contra Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia -demandado-, comunicó ante el juez instructor de turno penal, el inicio de investigaciones, dentro el proceso investigativo iniciado contra Luís Mamani Muriel, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.

Refiere que, el 19 del mismo mes y año, se apersonó ante el Ministerio Público en su condición de propietario del vehículo volqueta, marca Volvo, con placa de control 2796-KLS (vehículo con el cual el imputado produjo el hecho de tránsito), adjuntando Registro Único Automotor (RUA), póliza y certificación del Banco, más certificación del Sindicato Mixto “Poopó”, solicitando la devolución de su vehículo al Fiscal de Materia, quien requirió que previamente por ante la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), se elabore el informe de autenticidad de su vehículo, peritaje que se cumplió.

Señala que, el 4 de octubre de 2016, adjuntando el informe de DIPROVE, volvió a reiterar al Fiscal de Materia de Challapata, la devolución de su vehículo, porque ya había cumplido lo requerido por el mismo; autoridad fiscal que emitió el requerimiento de 5 de octubre de igual año, en el cual dispuso que pase a despacho para la valoración correspondiente y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda; a mérito de ello, en vista de que desde la indicada fecha, el Fiscal de Materia no respondía a su pedido, pese a haber cumplido con el informe de DIPROVE, el 15 de noviembre de 2016, hizo conocer al Juez de la causa, que se estaba vulnerando su derecho a la petición, al no tener respuesta a su solicitud impetrada; a ese efecto, la autoridad jurisdiccional el 16 del mismo mes y año, emitió la providencia, señalando que el Fiscal debe dar una respuesta pronta y formal a su petitorio, extremo que sin embargo no fue cumplido por dicha autoridad Fiscal.

Sostiene que, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez cautelar, el 10 de enero de 2017, volvió a solicitar a dicha autoridad, control jurisdiccional, pero esta vez con carácter de conminatoria; en tal virtud, el indicado Juez, pronunció el Auto 12/2017 de 13 de enero, disponiendo que el Fiscal de Materia, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, cumpla en dar una respuesta a su petitorio de devolución de vehículo, Resolución con la que fue notificado el demandado, el 3 de febrero de 2017; no obstante de ello, tampoco dio curso a lo dispuesto, incumpliendo dicha conminatoria, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin tener respuesta pronta y formal de parte de la autoridad demandada, con relación a su petitorio de devolución de su vehículo, pese a sus constantes reclamos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

        

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que el Fiscal de Materia de la localidad de Challapata, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, cumpla en responder a su petitorio de devolución de vehículo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 38 a 39, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, mediante memorial cursante de fs. 41 a 42 vta., la Comisión de Admisión de este Tribunal pronuncio el AC 0099/2017-RCA de 23 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar Resolución 001/2017; y en consecuencia, dispuso que el Juez de garantías admita la acción tutelar, someta la causa al trámite legal previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2017, según consta del acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que, siendo que la autoridad fiscal a la fecha, pese a su legal notificación no emitió ningún informe, solicitó también pueda poner en conocimiento de la autoridad jerárquica del Ministerio Público respecto al incumplimiento de la autoridad demandada.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia tutelar, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 60 vta.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela demandada, al no haber agotado las instancias ordinarias correspondientes para hacer valer sus derechos fundamentales; sin embargo, tomando en cuenta la solicitud realizada por la defensa técnica de la parte accionante, así como el tiempo transcurrido desde la resolución dictada por la autoridad fiscal de que pase a despacho para dictar la correspondiente Resolución de 5 de octubre de 2016, y la conminatoria de la autoridad jurisdiccional a la autoridad fiscal, no se hubo pronunciado sobre dicha solicitud, ni siquiera hasta la fecha que el mismo ha sido relevado de su cargo, una resolución sobre la devolución de su vehículo, dispuso la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, a efectos que pueda tomar conocimiento sobre todos los aspectos que fueron discutidos dentro de esta acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de negarse la tutela se debería demostrar cual sería la inminencia de un daño irremediable; es decir, que daño sufriría la movilidad en caso de no ser devuelta; b) Si bien se refirió que ya no existiría otra instancia para recurrir dentro de la presente causa, porque se agotaron las instancias correspondientes; sin embargo, conforme establece el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), la parte accionante no agotó los recursos con los que contaba para hacer valer sus derechos, ya que tenía la posibilidad de recurrir ante el Fiscal Departamental, ya sea como queja o presentando un memorial de denuncia, para que pueda controlar el desempeño de la autoridad demandada; sin embargo, no lo hizo; c) En ese marco, el Fiscal demandado “…tenía la obligación de presentar un informe ante dicha autoridad, para hacerle conocer el motivo o el fundamento [de no haber dispuesto] la devolución del vehículo o porque no se ha pronunciado respecto a ese asunto; (…), la unidad de control y transparencia que tiene  oficinas en la ciudad de Cochabamba (…) a la que presenta una denuncia a la fiscalía de distrito de Oruro (…) este tiene la obligación de remitir antecedentes ante dicha unidad para que se proceda a la investigación, [en consecuencia], no se cumplió con el principio de subsidiariedad…” (sic); y, d) Por otra parte, de la revisión de esta acción constitucional, se tiene que la misma fue dirigida contra el Fiscal de Materia, Erick Bruno Herrera Herrera, quien a la fecha ya no funge como autoridad fiscal de la localidad de Challapata, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, en el caso que la autoridad que hubiera infringido algún derecho ya no ejerza el cargo que detentaba, se la dirige también contra la autoridad que funge dicho cargo para que se pronuncie al respecto, si hubo o no derecho o garantía lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por escrito de 9 de septiembre de 2016, dirigido al Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, el Fiscal de Materia de dicha localidad -autoridad demandada-, informó sobre el inicio de investigación a efectos del control jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del Código Penal (CP) contra Luís Mamani Muriel (fs. 30).

II.2.  Dentro del proceso investigativo descrito supra, Roberto Choque Gonzáles -accionante-, el 19 de septiembre de 2016, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia de la localidad de Challapata -demandada- solicitando disponga la devolución en su favor en calidad de depositario judicial, del vehículo de su propiedad marca Volvo, con placa 2796-KLS, mismo que hasta el presente se encuentra secuestrado, siendo su herramienta de trabajo, conforme a la certificación que adjunta; vehículo que era conducido por Luís Mamani Muriel -imputado- con quien se produjo el hecho de tránsito dentro del presente caso (fs. 4 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado por el accionante el 4 de octubre del mismo año dirigido al Fiscal demandado, reiteró su solicitud de requerir la devolución de su vehículo marca Volvo, con placa de circulación 2796-KLS, adjuntando informe técnico de DIPROVE, donde se advierte la legalidad de dicho motorizado (fs. 2).

II.4.  A mérito del escrito que antecede, la autoridad fiscal demandada emitió el requerimiento de 5 de octubre de 2016, mediante el cual dispuso: “…pasa a despacho, para la valoración correspondiente de las documentales adjuntas, se emitirá el requerimiento correspondiente y con su resultado de dispondrá lo que en derecho corresponde, sean previas las formalidades de Ley y rigor…” (sic) (fs. 3).

II.5.  Mediante memorial de 15 de noviembre de 2016, dirigido al Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, el accionante solicitó disponga la notificación a la autoridad demandada, a objeto de que el mismo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal conocimiento, emita el requerimiento de devolución de su vehículo descrito supra vía depositario judicial, tomando en cuenta que al presente ya pasó más de un mes y el Fiscal de Materia rehúsa emitir dicho requerimiento, vulnerando su derecho a la petición, al trabajo y a la propiedad privada (fs. 5 a 6). 

II.6.  En virtud a la solicitud supra, el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, emitió la providencia de 16 de noviembre de 2016, mediante la cual dispuso que: “…tratando de devolución de objetos secuestrado el mismo resulta ser actos investigativos privativos del ministerio público y que el fiscal dispone su devolución tan pronto se pueda prescindir de ellos, conforme señala el Art. 189 del CPP., pero ello no significa que no se dé respuesta formal a una petición concreta, debiendo ser obligación del Ministerio Público dar una respuesta al escrito presentado por el impetrante dentro de los plazos legales y razonables, de lo contrario si se estaría lesionando el derecho a la petición, lo que se debe observarse de manera imperativa” (sic) (fs. 7).

II.7.  A través del escrito presentado el 12 de enero de 2017, el accionante, al amparo del art. 54 inc. 1) del CPP, solicitó a la autoridad jurisdiccional competente dentro del presente caso, en vía de conminatoria se sirva disponer la notificación del Fiscal de Materia demandado, a objeto de que dentro de las cuarenta y ocho horas, emita la resolución de devolución de su vehículo (fs. 24 a 25).

II.8.  En observancia a la solicitud supra, el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, pronunció el Auto 12/2017 de 13 de enero, mediante el cual CONMINÓ al Fiscal de Materia de Challapata, para que dentro del plazo máximo de setenta y dos horas de su notificación con el fallo, dicte resolución a la solicitud de devolución del vehículo, conforme a derecho, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento (fs. 26 y vta.); Resolución con la que fue notificada la autoridad demandada, el 3 de febrero del mismo año, según se evidencia de la notificación cursante a fs. 27 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro el proceso investigativo iniciado a instancias del Ministerio Público, el Fiscal de Materia de Challapata, no dio respuesta a su solicitud de devolución del vehículo de su propiedad marca Volvo, color blanco, volqueta, con placa de control 2796-KLS, el mismo que hasta el presente se encuentra secuestrado, habiendo transcurrido más de cuatro meses aproximadamente de su petición, sin tener una respuesta formal y pronta por parte de la autoridad demandada, pese a existir control jurisdiccional y conminatoria del Juez de la causa.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Politica del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.2.  Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional

           El art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

           “Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: `Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

…coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló este derecho que establecieron que: «…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»” (las negrillas nos pertenecen [SCP 0339/2017-S2 de 3 de abril]).

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho  a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R y 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado: “`…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’” (las negrillas nos corresponden).

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la “…SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: `…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley(las negrillas son nuestras).  

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas nos corresponden).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció:“…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En este entendido la jurisprudencia constitucional  ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) Formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta  formal, pronta y oportuna; 2) Una respuesta motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea  en sentido positivo o negativo; 3) La respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen  presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos pertenecen [la citada SCP 0339/2017-S2]).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que, dentro el proceso investigativo iniciado a instancias del Ministerio Público, el Fiscal de Materia de Challapata, no dio respuesta a su solicitud de devolución del vehículo de su propiedad marca Volvo, color blanco, volqueta, con placa de control 2796-KLS, el mismo que hasta el presente se encuentra secuestrado, habiendo transcurrido más de cuatro meses aproximadamente de su petición, sin tener una respuesta formal y pronta por parte de la autoridad demandada, pese a existir control jurisdiccional y conminatoria del Juez de la causa.

Del análisis respectivo y compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, el Fiscal de Materia -autoridad demandada-, el 9 de septiembre de 2016, informó al Juez encargado del control jurisdiccional, sobre el inicio de la investigación, dentro del proceso investigativo seguido a instancias del Ministerio Público contra Luís Mamani Muriel, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del CP.

Durante el transcurso del proceso investigativo, Roberto Choque Gonzáles -accionante-, el 19 de septiembre de 2016, se apersonó y solicitó a la autoridad demandada, que disponga la devolución en su favor en calidad de depositario judicial, del vehículo de su propiedad marca Volvo, con placa de control 2796-KLS, el cual hasta el presente se encuentra secuestrado, siendo su herramienta de trabajo; vehículo que era conducido por el imputado Luís Mamani Muriel, con quien se produjo el hecho de tránsito que derivó en la presente investigación; posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, reiteró dicha solicitud, adjuntando a tal efecto, informe técnico de DIPROVE, donde se advierte la legalidad de dicho motorizado.

A mérito de la solicitud que antecede, la autoridad Fiscal emitió el requerimiento de 5 de octubre de 2016, mediante el cual dispuso que la solicitud pase a despacho para la valoración de las documentales adjuntas y emitir el requerimiento correspondiente; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, el accionante pidió al Juez de la causa, que disponga la notificación al Fiscal de Materia, a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal conocimiento, emita el requerimiento de devolución de su vehículo, al considerar que transcurrió más de un mes y el demandado rehúsa emitir el mismo.

En virtud a dicho pedido, la autoridad jurisdiccional, emitió la providencia de 16 de noviembre de 2016, señalando que es obligación del Ministerio Público, dar respuesta al escrito presentado por el accionante, dentro de los plazos legales y razonables, de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la petición; no obstante de ello, y al no haber recibido respuesta alguna, el accionante solicitó al Juez de la causa, en vía de conminatoria, disponer la notificación de la autoridad Fiscal, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, emita la resolución respectiva; a mérito de lo cual, la autoridad jurisdiccional mediante Auto 12/2017, conminó al Fiscal de Materia, para que dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, de su notificación con el presente fallo, dicte resolución respecto a la devolución del vehículo, conforme a derecho, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.

En ese sentido, del análisis exhaustivo del presente caso y revisados los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se ha establecido que, ante la solicitud efectuada por el accionante, el 19 de septiembre de 2016 y reiterada el 4 de octubre del mismo año, a la autoridad demandada, para que la misma disponga la devolución en su favor en calidad de depositario judicial, del vehículo de su propiedad, petición que fue contestada por el Fiscal de Materia, a través del proveído de 5 de igual mes y año, señalando que emitiría el requerimiento correspondiente; sin embargo, transcurrieron varios días sin que exista respuesta alguna al pedido expreso del accionante, hecho que motivó a que el 15 de noviembre de 2016, acuda ante el Juez que conoce la causa; empero, pese a la intervención de dicha autoridad jurisdiccional que por providencia de 16 del mismo mes y año, exhortó al Fiscal demandado a objeto de que dé una respuesta formal a la petición concreta formulada por el impetrante, dentro de los plazos legales y razonables, y posteriormente vía conminatoria de 13 de enero de 2017 para que dentro del plazo máximo de setenta y dos horas de su notificación, dicte resolución a la solicitud de devolución del vehículo en cuestión -resolución con la que fue notificada la autoridad demandada, el 3 de febrero del mismo año (Conclusión II.8)-, no obstante de ello, hizo caso omiso a dichas solicitudes; de donde se infiere que desde el 5 de octubre de 2016, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de cuatro meses sin que el Fiscal de Materia haya dado una respuesta al pedido reiterado y concreto por parte del accionante, de disponer la devolución del vehículo marca Volvo, con placa de control 2796-KLS, a pesar de haber demostrado documentalmente su derecho propietario sobre dicho motorizado, menos señaló las razones fundamentadas por las que no corresponde la devolución del mismo; en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, toda vez que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable, conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución Constitucional, a pesar de haber reiterado su solicitud, previo a la interposición de la presente acción tutelar.

Consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta material acorde a lo solicitado por el accionante dentro de un plazo razonable, no existiendo medios de impugnación expresos; toda vez que, en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En ese sentido, el Juez de garantías al haber denegado la acción, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

  REVOCAR en todo la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Challapata del departamento de Oruro, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada.

  Disponiendo que el Fiscal de Materia, en actual función en Challapata del departamento de Oruro, se pronuncie respecto a la solicitud reiterada efectuada por el accionante, con relación a la devolución del vehículo de su propiedad, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, conforme los lineamientos expresados en la jurisprudencia constitucional, desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

 Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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