SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que, dentro el proceso investigativo iniciado a instancias del Ministerio Público, el Fiscal de Materia de Challapata, no dio respuesta a su solicitud de devolución del vehículo de su propiedad marca Volvo, color blanco, volqueta, con placa de control 2796-KLS, el mismo que hasta el presente se encuentra secuestrado, habiendo transcurrido más de cuatro meses aproximadamente de su petición, sin tener una respuesta formal y pronta por parte de la autoridad demandada, pese a existir control jurisdiccional y conminatoria del Juez de la causa.
Del análisis respectivo y compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, el Fiscal de Materia -autoridad demandada-, el 9 de septiembre de 2016, informó al Juez encargado del control jurisdiccional, sobre el inicio de la investigación, dentro del proceso investigativo seguido a instancias del Ministerio Público contra Luís Mamani Muriel, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del CP.
Durante el transcurso del proceso investigativo, Roberto Choque Gonzáles -accionante-, el 19 de septiembre de 2016, se apersonó y solicitó a la autoridad demandada, que disponga la devolución en su favor en calidad de depositario judicial, del vehículo de su propiedad marca Volvo, con placa de control 2796-KLS, el cual hasta el presente se encuentra secuestrado, siendo su herramienta de trabajo; vehículo que era conducido por el imputado Luís Mamani Muriel, con quien se produjo el hecho de tránsito que derivó en la presente investigación; posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, reiteró dicha solicitud, adjuntando a tal efecto, informe técnico de DIPROVE, donde se advierte la legalidad de dicho motorizado.
A mérito de la solicitud que antecede, la autoridad Fiscal emitió el requerimiento de 5 de octubre de 2016, mediante el cual dispuso que la solicitud pase a despacho para la valoración de las documentales adjuntas y emitir el requerimiento correspondiente; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, el accionante pidió al Juez de la causa, que disponga la notificación al Fiscal de Materia, a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal conocimiento, emita el requerimiento de devolución de su vehículo, al considerar que transcurrió más de un mes y el demandado rehúsa emitir el mismo.
En virtud a dicho pedido, la autoridad jurisdiccional, emitió la providencia de 16 de noviembre de 2016, señalando que es obligación del Ministerio Público, dar respuesta al escrito presentado por el accionante, dentro de los plazos legales y razonables, de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la petición; no obstante de ello, y al no haber recibido respuesta alguna, el accionante solicitó al Juez de la causa, en vía de conminatoria, disponer la notificación de la autoridad Fiscal, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, emita la resolución respectiva; a mérito de lo cual, la autoridad jurisdiccional mediante Auto 12/2017, conminó al Fiscal de Materia, para que dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, de su notificación con el presente fallo, dicte resolución respecto a la devolución del vehículo, conforme a derecho, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante
- transcurrieron más de cuatro meses sin que el Fiscal de Materia haya dado una respuesta al pedido reiterado y concreto por parte del accionante, de disponer la devolución del vehículo marca Volvo, con placa de control 2796-KLS
- 2°