SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela demandada, al no haber agotado las instancias ordinarias correspondientes para hacer valer sus derechos fundamentales; sin embargo, tomando en cuenta la solicitud realizada por la defensa técnica de la parte accionante, así como el tiempo transcurrido desde la resolución dictada por la autoridad fiscal de que pase a despacho para dictar la correspondiente Resolución de 5 de octubre de 2016, y la conminatoria de la autoridad jurisdiccional a la autoridad fiscal, no se hubo pronunciado sobre dicha solicitud, ni siquiera hasta la fecha que el mismo ha sido relevado de su cargo, una resolución sobre la devolución de su vehículo, dispuso la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, a efectos que pueda tomar conocimiento sobre todos los aspectos que fueron discutidos dentro de esta acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de negarse la tutela se debería demostrar cual sería la inminencia de un daño irremediable; es decir, que daño sufriría la movilidad en caso de no ser devuelta; b) Si bien se refirió que ya no existiría otra instancia para recurrir dentro de la presente causa, porque se agotaron las instancias correspondientes; sin embargo, conforme establece el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), la parte accionante no agotó los recursos con los que contaba para hacer valer sus derechos, ya que tenía la posibilidad de recurrir ante el Fiscal Departamental, ya sea como queja o presentando un memorial de denuncia, para que pueda controlar el desempeño de la autoridad demandada; sin embargo, no lo hizo; c) En ese marco, el Fiscal demandado “…tenía la obligación de presentar un informe ante dicha autoridad, para hacerle conocer el motivo o el fundamento [de no haber dispuesto] la devolución del vehículo o porque no se ha pronunciado respecto a ese asunto; (…), la unidad de control y transparencia que tiene oficinas en la ciudad de Cochabamba (…) a la que presenta una denuncia a la fiscalía de distrito de Oruro (…) este tiene la obligación de remitir antecedentes ante dicha unidad para que se proceda a la investigación, [en consecuencia], no se cumplió con el principio de subsidiariedad…” (sic); y, d) Por otra parte, de la revisión de esta acción constitucional, se tiene que la misma fue dirigida contra el Fiscal de Materia, Erick Bruno Herrera Herrera, quien a la fecha ya no funge como autoridad fiscal de la localidad de Challapata, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, en el caso que la autoridad que hubiera infringido algún derecho ya no ejerza el cargo que detentaba, se la dirige también contra la autoridad que funge dicho cargo para que se pronuncie al respecto, si hubo o no derecho o garantía lesionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante
- transcurrieron más de cuatro meses sin que el Fiscal de Materia haya dado una respuesta al pedido reiterado y concreto por parte del accionante, de disponer la devolución del vehículo marca Volvo, con placa de control 2796-KLS
- 2°