SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

denegó

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela demandada, al no haber agotado las instancias ordinarias correspondientes para hacer valer sus derechos fundamentales; sin embargo, tomando en cuenta la solicitud realizada por la defensa técnica de la parte accionante, así como el tiempo transcurrido desde la resolución dictada por la autoridad fiscal de que pase a despacho para dictar la correspondiente Resolución de 5 de octubre de 2016, y la conminatoria de la autoridad jurisdiccional a la autoridad fiscal, no se hubo pronunciado sobre dicha solicitud, ni siquiera hasta la fecha que el mismo ha sido relevado de su cargo, una resolución sobre la devolución de su vehículo, dispuso la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, a efectos que pueda tomar conocimiento sobre todos los aspectos que fueron discutidos dentro de esta acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de negarse la tutela se debería demostrar cual sería la inminencia de un daño irremediable; es decir, que daño sufriría la movilidad en caso de no ser devuelta; b) Si bien se refirió que ya no existiría otra instancia para recurrir dentro de la presente causa, porque se agotaron las instancias correspondientes; sin embargo, conforme establece el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), la parte accionante no agotó los recursos con los que contaba para hacer valer sus derechos, ya que tenía la posibilidad de recurrir ante el Fiscal Departamental, ya sea como queja o presentando un memorial de denuncia, para que pueda controlar el desempeño de la autoridad demandada; sin embargo, no lo hizo; c) En ese marco, el Fiscal demandado “…tenía la obligación de presentar un informe ante dicha autoridad, para hacerle conocer el motivo o el fundamento [de no haber dispuesto] la devolución del vehículo o porque no se ha pronunciado respecto a ese asunto; (…), la unidad de control y transparencia que tiene  oficinas en la ciudad de Cochabamba (…) a la que presenta una denuncia a la fiscalía de distrito de Oruro (…) este tiene la obligación de remitir antecedentes ante dicha unidad para que se proceda a la investigación, [en consecuencia], no se cumplió con el principio de subsidiariedad…” (sic); y, d) Por otra parte, de la revisión de esta acción constitucional, se tiene que la misma fue dirigida contra el Fiscal de Materia, Erick Bruno Herrera Herrera, quien a la fecha ya no funge como autoridad fiscal de la localidad de Challapata, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, en el caso que la autoridad que hubiera infringido algún derecho ya no ejerza el cargo que detentaba, se la dirige también contra la autoridad que funge dicho cargo para que se pronuncie al respecto, si hubo o no derecho o garantía lesionado.