SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S1

Sucre, 19 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 17375-2016-35-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 722/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Martínez Sea representante legal de la Empresa Constructora “SOLIDO SRL” contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 52 a         57 vta., y el de subsanación de 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 60 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó a la Empresa Constructora “SOLIDO SRL" con la Orden de Verificación 2115OVE00029 de 28 de julio de 2015, con relación a las facturas de las compras declaradas del periodo junio 2010, correspondientes al proveedor Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.), requiriendo dicha documentación en original; empero, debido a que ésta se encontraba retenida por su contador, se vio imposibilitado de presentar pruebas de descargo; por lo que, el SIN determinó la existencia de adeudo tributario a través de la Vista de Cargo 29036415CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/389/2015 de 30 de octubre, fue ratificado mediante Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015 de 30 de diciembre, por la suma de Bs126 011.- (ciento veintiséis mil once bolivianos).

El 8 de marzo de 2016, presentó recurso de alzada contra esa ilegal Resolución Determinativa, solicitando que en base a una compulsa objetiva de la documentación ofrecida, de los antecedentes y aplicando el principio de verdad material, se deje sin efecto el adeudo tributario, a tal efecto en el memorial del referido recurso, señaló el domicilio real de la Empresa Constructora “SOLIDO SRL” y adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en facturas originales del periodo junio 2010, haciendo notar que el proceso de verificación y control se originó por un error involuntario, debido a que la factura de compra 981 correspondiente al proveedor SOBOCE S.A. requerida por la administración fue declarada erróneamente, consignándose en el reporte del libro de compras con el numero 981, cuando lo correcto era 891, conforme se evidencia de la factura original arrimada a los antecedentes; y, a pesar de toda esa prueba la ARIT        La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de 6 de junio confirmando la Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015.

El 29 de junio de 2016, la notificaron con el Auto de Declaratoria de Firmeza, estableciendo quede firme y subsistente la Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015, debido a que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico dentro del término establecido por el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), extremo que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso; a pesar de ese extremo, el mismo día presentó recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); sin embargo, por proveído de 1 de julio de 2016 lo rechazó, porque fue interpuesto fuera del plazo establecido al efecto, ya que con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016, fue notificada el 8 de igual mes y año en Secretaría de la ARIT, siendo el plazo para recurrir de jerárquico veinte días; es decir, hasta el 28 de junio del citado año.

El Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0144/2016 de 29 de junio, se constituye en acto vulneratorio de los derechos de la empresa, porque a pesar de tener conocimiento que su domicilio real está ubicado en el municipio de El Alto, avenida Bolivia número 9, zona de Villa Adela y siendo que la ARIT se encuentra en el municipio de La Paz, debió otorgarse a su favor un plazo adicional de cinco días para interponer el recurso jerárquico, en aplicación del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y de la SCP “2249/2012”; en ese entendido, habiendo sido notificada con la Resolución del recurso de alzada,  su plazo fenecía el 3 de julio de 2016; pues conforme a la documentación arrimada, la presentación del recurso jerárquico fue el 29 de junio de referido año; es decir, cuatro días antes del vencimiento del término señalado al efecto.

Finalmente manifestó que la Empresa quedó en total estado de indefensión; toda vez que, el Auto de Declaratoria de Firmeza y el consecuente rechazo del recurso jerárquico, la impidieron asumir defensa y encontrar respuestas fundamentadas a sus pretensiones, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que los sustente.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Declaratoria de Firmeza y en consecuencia el rechazo del recurso jerárquico;    b) Admitir el recurso jerárquico planteado y emitir nueva resolución teniendo presente la jurisprudencia constitucional establecida en la “SCP 1198/2014”, respecto al principio de verdad material; y, c) Calificar costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 24 de noviembre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 93 a 94, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de la Empresa accionante, no acudió a la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar; empero, estuvo presente su abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 70 a 74 vta. y en audiencia, manifestó: 1) La parte accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015, indicando su domicilio en avenida Bolívar número 9, zona Villa Adela de la ciudad de El Alto, que fue admitido por Auto de 10 de marzo de 2016, señalando que la Empresa debiera sujetarse a lo dispuesto por el art. 205 del CTB; con el cual, fue notificada personalmente el 17 del mismo mes y año; actuados que demuestran el cumplimiento del citado artículo; sometiéndose desde ese momento al procedimiento del recurso de alzada, establecido en el ordenamiento jurídico, en observancia del principio de legalidad dispuesto en el art. 180.I de la CPE; 2) Con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de alzada, se notificó a la impetrante de tutela el 8 de junio de 2016; momento desde el cual, tenia veinte días para impugnarla conforme dispone el art. 144 del CTB; es decir, hasta el 28 del referido mes y año; empero, como ninguna de las partes la impugnó, mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-A144/2016 fue declarada firme, porque los plazos en materia tributaria son improrrogables y de cumplimiento obligatorio; y, 3) La SCP 2249/2012 de 8 de noviembre, señala en cuanto a la aplicación del   art. 21.III de la LPA, relacionado con las actuaciones de las personas que tengan domicilio en un municipio distinto al de la entidad pública, pero de ningún modo se refiere al recurso jerárquico, por ser extraprocesal; dentro del cual, necesariamente deben regirse plazos y condiciones establecidos en la normativa  especial aplicable; por otra parte, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, hace mención a la distancia existente entre el municipio de Quillacollo y el de  Cochabamba, realidad distinta al caso concreto, dada la accesibilidad existente entre El Alto y la ciudad de La Paz, a través de micros, minibuses, taxis y teleférico.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 722/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 95 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0144/2016 y admitir el recurso jerárquico presentado el 29 de junio 2016, previo cumplimiento de los requisitos de ley; fundamentando que el art. 144 del CTB establece el término de veinte días para la interposición del recurso jerárquico, computable en días corridos, pero no dispone respecto a un plazo adicional ni los casos en los que podrían ampliarse; empero, en la parte final del art. 4 del citado cuerpo legal, refiere durante el cómputo de plazos previstos en este Código, no surte efecto el término de distancia; es decir, que no debe considerarse plazos adicionales por dicha razón; haciéndose necesario aplicar supletoriamente el art. 21.III de  la LPA, que se habilita únicamente cuando el administrado tenga domicilio en un municipio distinto al de la sede de la Administración, sin discriminarse distancias ni otros requisitos que no estén contemplados en la señalada norma; y, estando el domicilio de la Empresa Constructora “SOLIDO SRL” en El Alto, municipio distinto al de La Paz, sede de la AGIT, corresponde adicionar cinco días más para interponer el recurso jerárquico, siendo que su plazo vencía el 3 de julio de 2016.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 22 de enero de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 19 de julio de 2017; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término procesal.

Asimismo, al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al         art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015 de 30 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del SIN;          a través de la cual, determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Constructora “SOLIDO SRL” –ahora accionante–, equivalentes a Bs126 011.- (ciento veintiséis mil once bolivianos). El 8 de marzo de 2016, Julián Martínez Sea en representación de la mencionada Empresa, interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución, en cuyo otrosí sexto señaló domicilio en la avenida Bolívar número 9, zona Villa Adela de la ciudad de El Alto (fs. 12 a 20).

II.2.    Por Auto de Admisión de 10 de marzo de 2016, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz –ahora demandada–, admitió el recurso de alzada interpuesto y respondiendo al otrosí sexto del señalamiento de domicilió, dispuso: “Notificaciones conforme el art 205 de la Ley 3092 Alto” (sic)    (fs. 21).

II.3.    Con el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2016, notificaron a Julián Martínez Sea representante legal de la Empresa accionante, de forma personal el 17 del mismo mes y año (fs. 22).

II.4.    Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de 6 de junio; por la cual, la autoridad demandada resolvió confirmar la Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015 (fs. 23 a 40).

II.5.    Cursa diligencia de notificación con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0442/2016, practicada el 8 de junio de 2016 a Julián Martínez Sea representante legal de la Empresa impetrante de tutela, en Secretaría de la ARIT (fs. 41).

II.6.    Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-014472016 de 29 de junio; a través del cual, la autoridad demandada declaró firme la Resolución    ARIT-LPZ/RA 0442/2016, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico dentro del término establecido al efecto (fs. 42).

II.7.    Con el Auto de declaratoria de Firmeza ARIT-LAPZ-014472016, se notificó a la Empresa peticionante de tutela el 29 de junio de 2016 (fs. 43).

II.8.    Julián Martínez Sea representante de la Empresa Constructora “SOLIDO SRL”, el 29 de junio de 2016 presentó ante Directora Ejecutiva Regional a.i de la ARIT La Paz, recurso jerárquico (fs. 44 a 48).

II.9.    Proveído de 1 de julio de 2016; por el que, se rechazó el recurso jerárquico señalado anteriormente por extemporáneo; con el que se notificó a la parte accionante el 6 de igual mes y año (fs. 49 y 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante mediante su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa; por cuanto, la autoridad demandada declaró no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de 6 de junio, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 144 del CTB, sin considerar que en cumplimiento del art. 21.III de la LPA, se debía adicionar cinco días más, por encontrase su domicilio en el municipio de El Alto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios               ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

           La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           … la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ꞌ(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ”.

           De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

           En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.3.  Sobre el debido proceso

La SCP 0593/2012 de 20 de julio, estableció que: “Los alcances de la garantía del debido proceso, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue: '…entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

(…)

En ese sentido, el debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'”.

En ese sentido, la SC 0448/2011-R de 18 de abril, señaló al debido proceso: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i)   Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades…”, pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

III.4.  Derecho a la defensa

El derecho a la defensa, es configurado como una garantía jurisdiccional, afirmación que se extrae del art. 119.II de la CPE, cuando dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa", que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende: "la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ SC 1490/2004-R de 14 de septiembre” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

Al respecto, el art. 117.I de la CPE, señala que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", estableciéndose que se busca garantizar que el proceso judicial o administrativo sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos; así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló: "…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (SC 0295/2010-R 7 de junio).

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en la presente acción tutelar radica en que la autoridad demandada declaró no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016, por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 144 del CTB, sin considerar que en cumplimiento del art. 21.III de la LPA, se debía adicionar cinco días más, por encontrarse su domicilio en el municipio de El Alto, efectuando un cómputo incorrecto del término de la distancia que vulnera sus derechos denunciados como vulnerados.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, mediante Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015 de 30 de diciembre, estableció obligaciones impositivas contra el contribuyente Empresa Constructora “SOLIDO SRL” por la suma de Bs126 011.- (ciento veintiséis mil once bolivianos) –Conclusión II.1–; en conocimiento de la misma, su representante legal interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución, en cuyo otrosí sexto, indicó como su domicilio procesal la avenida Bolívar número 9, zona Villa Adela de la ciudad de El Alto; en consecuencia, por Auto de 10 de marzo de 2016, la autoridad demandada lo admitió haciendo constar que las notificaciones serán realizadas conforme al      art. 205 del CTB; actuado con el que fue notificada la Empresa impetrante de tutela en forma personal; sustanciado el mismo, la Directora demandada mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 resolvió confirmar la Resolución Determinativa 17008116CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00197/2015, conforme se detalla en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, con la que le notificaron el 8 de junio de 2016 en Secretaría de la ARIT.

La autoridad demandada por Auto de Declaratoria de Firmeza            ARIT-LPZ-0144/2016 de 29 de junio, declaró firme la Resolución      ARIT-LPZ/RA 0442/2016; toda vez que, ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico dentro del término establecido al efecto, habiendo sido notificado a la Empresa peticionante de tutela en igual data; sin embargo, su representante legal presentó recurso jerárquico el mismo día, porque a su entender y en aplicación del art. 21.III de la LPA, tenían cinco días adicionales de plazo a los veinte estipulados por ley; empero, el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante proveído de 1 de julio de 2016, con el que se le notificó el 6 de igual mes y año, conforme se evidencia de Conclusiones II.5 al 9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinación que  la Empresa accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales.  

Al respecto, debe considerarse que el art. 144 del CTB, relativo a la presentación del recurso jerárquico, dispone que: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.”; cuyo cómputo conforme lo establece el art. 206.I del precitado cuerpo normativo, señala: “Los plazos administrativos establecidos en el presente Titulo son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en mérito a esa normativa, si el plazo para interponer el recurso de alzada es de veinte días, su cómputo transcurre en días corridos; en ese orden, como  la parte accionante fue notificada el 8 de junio de 2016, el término comienza a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el 9 hasta el 28 de igual mes y año.

Con relación al plazo de la distancia, compele referir que el Código Tributario Boliviano en la parte final de su art. 4, señala: “En el cómputo de plazos y términos previstos en este código, no surte efecto el término de distancia”, texto que fue expulsado del ordenamiento jurídico al haber sido declarado inconstitucional por la SC 0079/2006 de 16 de octubre; con el razonamiento que: “…los contribuyentes de las capitales de departamento se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto de los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de dichas capitales en cuanto a la posibilidad de acceder oportunamente a los recursos administrativos contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puesto que los términos que se establecen para plantear estos recursos son perentorios e improrrogables…”, hecho fáctico que no se da en el presente caso; toda vez que, si bien el contribuyente    –ahora accionante– señaló que su domicilio se encontraba en la avenida Bolívar número 9, zona Villa Adela del municipio de El Alto; empero, el mismo se encuentra contigüo al de La Paz, lugar donde están las oficinas de la AGIT, siendo que ambos conforman un solo núcleo poblacional y con urbanización integrada, cuyo flujo de trasporte entre ellos es inmediato, con servicios modernos que acortan el tiempo de distancia, existiendo constante afluencia de bienes, servicios y personas, que a cada momento realizan este recorrido en corto plazo, por estar intrínsecamente relacionados.

Situación fáctica completamente diferente a la expuesta en la               SCP 2249/2012 invocada por la Empresa accionante, en cuanto a la distancia, accesibilidad y temporalidad; toda vez que, el trayecto que separa del municipio de Quillacollo con el lugar donde se encuentran las oficinas de la ARIT es mayor al de El Alto respecto a la ciudad de La Paz, la accesibilidad lleva mayor tiempo y no cuenta con los servicios de transporte modernos que existen en el municipio de El Alto; por otra parte, debe considerarse que desde la emisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional hasta la fecha, los medios de transporte evolucionaron considerablemente, acortando distancias y tiempos; en ese entendido, no justifica añadir cinco días al plazo para la interposición del recurso jerárquico, cuando prácticamente coexisten ambas ciudades; sin embargo, se deberá adicionar el término previsto en el art. 21 de la LPA cuando se traten de municipios cuya distancia y accesibilidad requiera de mayor tiempo.

Consiguientemente; conforme al art. 74.1 del CTB: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: (…) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”; en consecuencia, es aplicable el término de distancia en el plazo para la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; sin embargo, en el presente caso no existe el supuesto fáctico de la distancia, que amerite la observancia del art. 21.III de LPA ni la ampliación del plazo por cinco días; en ese entendido, no se evidenció materialmente vulneración alguna a su derecho a la defensa; más un, cuando de la revisión de obrados se constata que en ejercicio pleno de sus derechos hizo uso de todos los recursos que la ley le franquea.

Asimismo, se tiene que la ARIT notificó personalmente a la Empresa impetrante de tutela con el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2016, haciéndole conocer que las consecuentes notificaciones serían practicadas conforme al art. 205 del CTB en Secretaría y mediante cédula; a ese efecto, el recurrente tenía la obligación de estar pendiente de la emisión de la Resolución de su recurso de alzada; y de ser desfavorable, impugnar oportunamente y poder continuar el proceso administrativo en defensa de sus intereses y derechos lesionados, conforme lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y 4 del presente fallo constitucional.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el     art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 722/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 95 a 98; pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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