SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en la presente acción tutelar radica en que la autoridad demandada declaró no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016, por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 144 del CTB, sin considerar que en cumplimiento del art. 21.III de la LPA, se debía adicionar cinco días más, por encontrarse su domicilio en el municipio de El Alto, efectuando un cómputo incorrecto del término de la distancia que vulnera sus derechos denunciados como vulnerados.

Al respecto, debe considerarse que el art. 144 del CTB, relativo a la presentación del recurso jerárquico, dispone que: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.”; cuyo cómputo conforme lo establece el art. 206.I del precitado cuerpo normativo, señala: “Los plazos administrativos establecidos en el presente Titulo son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en mérito a esa normativa, si el plazo para interponer el recurso de alzada es de veinte días, su cómputo transcurre en días corridos; en ese orden, como  la parte accionante fue notificada el 8 de junio de 2016, el término comienza a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el 9 hasta el 28 de igual mes y año.

Con relación al plazo de la distancia, compele referir que el Código Tributario Boliviano en la parte final de su art. 4, señala: “En el cómputo de plazos y términos previstos en este código, no surte efecto el término de distancia”, texto que fue expulsado del ordenamiento jurídico al haber sido declarado inconstitucional por la SC 0079/2006 de 16 de octubre; con el razonamiento que: “…los contribuyentes de las capitales de departamento se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto de los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de dichas capitales en cuanto a la posibilidad de acceder oportunamente a los recursos administrativos contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puesto que los términos que se establecen para plantear estos recursos son perentorios e improrrogables…”, hecho fáctico que no se da en el presente caso; toda vez que, si bien el contribuyente    –ahora accionante– señaló que su domicilio se encontraba en la avenida Bolívar número 9, zona Villa Adela del municipio de El Alto; empero, el mismo se encuentra contigüo al de La Paz, lugar donde están las oficinas de la AGIT, siendo que ambos conforman un solo núcleo poblacional y con urbanización integrada, cuyo flujo de trasporte entre ellos es inmediato, con servicios modernos que acortan el tiempo de distancia, existiendo constante afluencia de bienes, servicios y personas, que a cada momento realizan este recorrido en corto plazo, por estar intrínsecamente relacionados.

Situación fáctica completamente diferente a la expuesta en la               SCP 2249/2012 invocada por la Empresa accionante, en cuanto a la distancia, accesibilidad y temporalidad; toda vez que, el trayecto que separa del municipio de Quillacollo con el lugar donde se encuentran las oficinas de la ARIT es mayor al de El Alto respecto a la ciudad de La Paz, la accesibilidad lleva mayor tiempo y no cuenta con los servicios de transporte modernos que existen en el municipio de El Alto; por otra parte, debe considerarse que desde la emisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional hasta la fecha, los medios de transporte evolucionaron considerablemente, acortando distancias y tiempos; en ese entendido, no justifica añadir cinco días al plazo para la interposición del recurso jerárquico, cuando prácticamente coexisten ambas ciudades; sin embargo, se deberá adicionar el término previsto en el art. 21 de la LPA cuando se traten de municipios cuya distancia y accesibilidad requiera de mayor tiempo.

Consiguientemente; conforme al art. 74.1 del CTB: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: (…) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”; en consecuencia, es aplicable el término de distancia en el plazo para la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; sin embargo, en el presente caso no existe el supuesto fáctico de la distancia, que amerite la observancia del art. 21.III de LPA ni la ampliación del plazo por cinco días; en ese entendido, no se evidenció materialmente vulneración alguna a su derecho a la defensa; más un, cuando de la revisión de obrados se constata que en ejercicio pleno de sus derechos hizo uso de todos los recursos que la ley le franquea.

Asimismo, se tiene que la ARIT notificó personalmente a la Empresa impetrante de tutela con el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2016, haciéndole conocer que las consecuentes notificaciones serían practicadas conforme al art. 205 del CTB en Secretaría y mediante cédula; a ese efecto, el recurrente tenía la obligación de estar pendiente de la emisión de la Resolución de su recurso de alzada; y de ser desfavorable, impugnar oportunamente y poder continuar el proceso administrativo en defensa de sus intereses y derechos lesionados, conforme lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y 4 del presente fallo constitucional.