SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
III.1.
Del contenido del art. 125 de la CPE, se establece que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
Sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico determina recursos eficaces para la protección de la libertad, los mismos deben agotarse previamente a la interposición de esta acción tutelar; en este sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, señalando que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. Entendimiento que se mantiene en la amplia línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces, en la acción de libertad de manera excepcional opera la subsidiariedad, ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela se haya activado con la misma finalidad un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, debiendo el mismo agotarse en su tramitación previamente a activar esta acción de defensa.