SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Amparo Salvatierra Pinto, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marca y contraseña, engaño en productos industriales y atentado contra la salud pública; la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz a través del Auto 103/2016, rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por la mencionada accionante; motivo por el cual, presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 192, a través del cual, se declaró admisible e improcedente la apelación incidental contra el primer fallo señalado.

Ante ello, la hoy accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, argumentado que las autoridades judiciales ahora demandadas al momento de emitir las resoluciones de primera instancia y de alzada, que resolvió el incidente de nulidad que interpuso, no realizaron una correcta valoración de toda la prueba documental que presentó, que acredita su inocencia de los delitos que se le acusa.

De la revisión del memorial de la presente acción de defensa, se evidencia que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, ya que en el presente caso, no se tiene certeza cómo el Auto de Vista 192 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como el Auto 103/2010 pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Décima del mismo departamento lesionaron los derechos de Amparo Salvatierra Pinto hoy accionante, como ser derecho al trabajo, a la vida, a la familia, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, por un lado establece los antecedentes y la relación de hechos que resultan del proceso penal seguido en su contra, observando las probables ilegalidades realizadas por los autoridades judiciales, y por otro lado, totalmente aislado, enumera los presuntos derechos que se hubiesen lesionado –ya anotados–, transcribiendo únicamente en cada uno de ellos lo que la doctrina y la normativa conceptualiza de ellos, por lo que, se evidencia una falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación.

A cuyo efecto, transcribiremos literalmente la petición que se observa: “…por esta situación que solicito se me conceda la TUTELA para la protección inmediata de mi derechos y garantías constitucionales, pretendido ser violentado por los Vocales de la Sala Penal 2da. Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, mediante el Auto de Vista 192/2016, como por la Juez 10ma de Instrucción en lo Penal, Abg. Ana Gloria Rojas Flores, mediante auto interlocutorio 103/2016. Por haberse omitido la prueba plena, fehaciente e irrefutable presentada por mi persona, la misma que asevera la inocencia de mi persona por los mencionados delitos” (sic). Haciendo notar que la accionante en la audiencia correspondiente, a través de su abogado Wenceslao Vhiestrox  ratificó el memorial de la acción.

De lo manifestado, cabe señalar que la accionante en la argumentación observa que el Auto de Vista 192, no valoró toda la prueba documental presentada en el incidente que interpuso, pero en la petición no impugna el mencionado Auto de Vista, tampoco pide que se deje sin efecto, o que tenga que ser revocado, o modificado; por el contrario, no solicita nada en específico, es decir, no fundamentó su acción, en señalar en forma clara la relación entre los hechos y el derecho pretendido, por lo que ante la falta de éstos requisitos debió merecer el rechazo in limine; sin embargo, al haber sido admitida, pese a los defectos mencionados que resultan insubsanables, correspondía declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, tanto para el Juez de garantías, como para el Tribunal Constitucional Plurinacional, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados como vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos.

Por otra parte, es necesario mencionar que, de acuerdo a los datos expuestos por la parte accionante, la aludida Resolución de alzada fue de su conocimiento el 10 de noviembre de 2016 –según la misma-, si bien, dicha resolución podría ser impugnada en la presente acción de defensa; sin embargo, la impetrante no acompañó ninguna documentación fehaciente que acredite que recién tuvo conocimiento del Auto de Vista 192 en la indicada fecha, además, no adjunta prueba alguna para tener la certeza si cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, dicha Resolución data del año 2016 y la presentación de la acción tutelar es de 12 de abril de 2017.

En ese sentido, el Juez de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, en su defecto, conceder un plazo de tres días para subsanar dichos defectos, tal como lo hizo en el presente caso, pero al no subsanar conforme a derecho, debió rechazar la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución. Por cuanto, corresponde llamar la atención al Juez que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.