SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
La abogada representante del INRA en audiencia señaló: i) El INRA tiene potestad para llevar a cabo el proceso de saneamiento; por lo que, los beneficiarios que llevan adelante dicho proceso, convierten su derecho en espectaticio, debido a lo que no se puede hablar de derecho propietario hasta que le INRA no cumpla todas las fases del proceso de saneamiento lo que dará lugar a un título ejecutorial, el cual una vez registrado en DD.RR. recién dará lugar a hablar de derecho propietario; ii) En cuanto a la notificación con el informe del Geodesta, éste si se lo realizó mediante cédula a las partes; iii) En la contestación se ha adjuntado un mapa demostrativo, donde se podrá ver que el sindicato COSORIO parcela 043 se encuentra desplazado del predio GNADENFELD; y, iv) Cuando se habilita un área para iniciar un proceso de saneamiento este es notificado o publicitado por los medios radiales e incluso prensa escrita; por tales motivos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte los Magistrados ahora demandados al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1 88/2016, hicieron alusión a los siguientes puntos, resaltando entre lo más sobresaliente: i) En cuanto al argumento de la parte actora relacionada a la valoración de la documentación presentada, desconociendo la adjudicación judicial, y que con criterio subjetivo se concluyó que su derecho propietario respecto al predio “Cosorio parcelas 043 y 044” se encontraría desplazado; al respecto, se cuenta con el Informe Técnico TA-G 053/2016 de 3 de agosto, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual indicó que se encuentra desplazado a una distancia de 39 m del área de saneamiento polígono 164 correspondiente al Sindicato Agrario Cosorio Parcelas 043 y 044; asimismo, en cuanto al apersonamiento mediante memorial de impugnación de la parte actora al proceso de saneamiento, el INRA emitió informe Técnico DDSS-UDECO-INF 534/2013 de 16 de octubre, concluyendo en el punto 3 que según el mosaico que antecede realizado según las coordenadas consignadas en el memorial presentado, el área reclamada de propiedad se encuentra desplazada del área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044, lo que demuestra que el desapoderamiento fue incorrecto porque se realizó de manera incorrecta sobre la propiedad “Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043” debido a que no consideraron las coordenadas del predio del cual aducen ser propietarios los demandantes, no se sobrepone ni corresponden al área sujeto de desapoderamiento; ii) Con relación a la modificación, el ente administrativo, al repoligonizar el área de saneamiento y modificar la modalidad del mismo, enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del DS 29215, mismo que fue para dar continuidad al proceso de saneamiento y no perjudicar con la retardación de dicho proceso sobre 42 parcelas ubicadas dentro del polígono 153; asimismo, dicha modificación podrá efectuarse hasta la conclusión de la etapa de campo; iii) Al momento de emitirse la resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP 0374/2011 de 19 de octubre, se desconocía el derecho propietario que alegan tener los ahora demandantes y al no encontrarse sobrepuesto el área de saneamiento al derecho que ostenta la parte actora, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado disposición agraria alguna, más aun cuando esa resolución fue de conocimiento general al haber sido publicada mediante edicto, con la finalidad de que todas las personas que tengan interés legal se apersonen; iv) No es evidente que la entidad ejecutora haya tenido conocimiento de la existencia del supuesto derecho propietario al momento de realizar las pericias de campo en el predio “Sindicato Agrario Cosorio parcela 043 y 044” como erradamente afirman, máxime que Rolando Arostegui Quiroga en el memorial de 23 de agosto de 2010 adjuntó plano de ubicación de su predio con coordenadas UTM, coordenadas plasmadas en el memorial de apersonamiento que fueron analizadas por el INRA en su oportunidad y por el técnico Geodesta de esta jurisdicción, ambos estableciendo que la propiedad se encuentra desplazada; por lo que, no había impedimento para proceder con las pericias de campo; y, v) No existe ninguna observación a la calidad de poseedora de Pura Méndez Gutiérrez, quien actuó y fue reconocida como poseedora legal, tanto por las diferentes autoridades citadas como por el ente administrativo, cumpliendo la función social del predio “Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043” y de antecedentes no se advierte ninguna documentación que la misma haya estado solo detentando el citado predio o lo estuviera ejerciendo con violencia o clandestinidad; por lo que, el ente administrativo no confundió la detentación de Pura Méndez Gutiérrez con la posesión de la misma.
De lo relacionado se evidencia que cada uno de los puntos plasmados por la parte hoy accionante en la demanda contenciosa administrativa fue abordado y fundamentado en la Sentencia Agroambiental Naciona S1 88/2016, en la que se explicaron detalladamente las razones por las cuales se arribó a la decisión asumida, por ende no se encontró lesión al derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes; asimismo, en relación al otro punto cuestionado como es la falta de notificación con el Informe Técnico TA-G 053/2016 emitido por Toribio Peralta Zeballos, Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la parte accionante si fue notificada mediante cedula en el domicilio procesal señalado por los mismos, como es la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y se esperó un tiempo prudente –más de tres días– hasta la emisión de la respectiva Sentencia, para asegurar a cualquiera de las partes la posibilidad de observar el informe técnico del Geodesta; es decir que, se tomó en cuenta la ratio decidendi de la SCP 1261/2015-S3 de 23 de diciembre, en relación a que las solicitudes de oficio por parte del Tribunal Agroambiental, una vez notificadas a las partes, debe esperarse tres días para que se pueda presentar objeciones y recién emitirse la Sentencia correspondiente, lo que en el presente caso sucedió, pues se esperó un tiempo prudente entre la notificación con el informe y la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional hoy cuestionada; por otro lado también se evidenció que no existe valoración de la prueba apartada a los marcos de razonabilidad y equidad, pues en un acto objetivo las autoridades demandadas solicitaron el informe técnico anteriormente mencionado, lo que dio lugar a que no solo tomen en cuenta la prueba existente en la carpeta de saneamiento sino solicitaron un informe especializado para concluir de manera objetiva que el predio reclamado se encuentra desplazado del área de saneamiento polígono 164; por lo que, no se advierte las lesiones alegadas por los impetrantes de tutela, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso en sus vertiente de fundamentación, motivación y congruencia
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