SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La propiedad denominada “COSORIO PARCELAS 043 Y 044” fue adquirida por Rolando Arostegui Quiroga mediante escritura pública 205/2009 de 3 de octubre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0006404, Asiento A-3 de una superficie de 19.4797 ha, transferencia que fue autorizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante su Unidad de Catastro, conforme cursa en la carpeta de saneamiento; posteriormente, Robert Gómez Medina adquirió el derecho propietario sobre el 50% de dicha propiedad mediante escritura pública 515/2011 como producto de la adjudicación judicial de inmueble; quedando el otro 50 % con María Rosa Chávez de Arostegui, en su calidad de esposa de Rolando Arostegui Quiroga. Dicho derecho propietario tiene antecedente en el Título Ejecutorial 645571, mismo que se encuentran en el expediente agrario 31623, ya que fue adquirido por “ERDMAN DOERKENSEN” mediante trámite de dotación agraria seguido ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, tierras denominadas “GNADENFELD” con Resolución Suprema 174769 de 12 de noviembre de 1974, encontrándose debidamente registrado en DD.RR., demostrándose de esta manera la tradición del derecho de propiedad como subadquiriente y no como poseedor.

El proceso de saneamiento inició mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP 374/2011 de 19 de octubre, signado como polígono 153, siendo inicialmente saneamiento simple a pedido de parte; empero, posteriormente modificado a simple de oficio, asignándole como nuevo polígono el 164, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema 14219 de 19 de enero de 2015, la cual determinó anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 174769 del trámite de dotación correspondiente al expediente agrario 31623, al haberse establecido vicios de nulidad por incumplimiento de la Función Social y Función Económica Social del predio denominado “GNADENFELD” en la superficie de 121.5270 ha y dispuso adjudicar el predio comprendido al polígono 164 a favor de Pura Méndez Gutiérrez en una superficie de 16.6287 ha, clasificándola como pequeña actividad agrícola, declarando además la ilegalidad de la posesión de Roly Claudio Velarde Cutipa respecto al predio denominado Sindicato Agrario Cosorio Parcela 044 en la superficie de 2.5107 ha y por consiguiente la declaración de tierra fiscal en una superficie de 2.5107 ha.

El 22 de abril de 2015, interpusieron demanda contenciosa administrativa agraria contra la Resolución Suprema 14219, llegándose a emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1 88/2016 de 19 de septiembre, misma que declaró improbada su demanda, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; pues consideraron que no existió una relación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto.

Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispusieron de oficio, que el Geodesta de ese Tribunal, en base a la carpeta de saneamiento existente, eleve informe técnico, siendo notificados con tal disposición; empero, no ocurrió así con el resultado del informe, siendo el mismo de suma importancia para poder impugnar los puntos de la pericia o poder recusar al perito designado conforme a procedimiento; además señalaron que fue determinante para la emisión de la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional; asimismo, omitieron valorar las pruebas de descargo, como ser el memorial con hoja de ruta DDSC HRE 10069/2013 de 30 de julio, lo que demuestra que en esa propiedad había conflicto de derecho propietario mucho antes de la solicitud de saneamiento y de las pericias de campo, pero aun así no se les notificó en forma personal en el proceso de saneamiento iniciado mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP 374/2011 de 19 de octubre, a pedido de Pura Méndez Gutiérrez, vulnerando el art. 294.VI del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; no se valoró la prueba; no se consideró la antigüedad de la posesión y derecho propietario de sus personas, y concluyeron que el derecho de propiedad pretendido se encuentra desplazado del área objeto de saneamiento; el informe en conclusiones de 2 de enero de 2014, que forma parte de la carpeta de saneamiento, no fue considerado, vulnerando de esta manera el art. 309.III del mencionado Decreto Supremo, siendo en consecuencia Pura Méndez Gutiérrez, una simple detentadora y no poseedora legal; por lo que, indicaron que se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso.