SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
José Antonio Saucedo Noriega, Asesor Legal, con Poder Especial 327/2017 de 14 de junio, en representación legal de Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 423 a 433 vta., presentado en audiencia, señaló que debería rechazarse la acción de defensa planteada y denegar la tutela; toda vez que, la entidad demandada a momento de asumir las determinaciones administrativas con las que desvinculó a los ex trabajadores –hoy accionantes–,obró en apego a la norma, dentro de lo que establecen sus atribuciones y competencias, sin vulnerar derechos ni garantías de ninguna naturaleza, argumentando además que: a) Los accionantes no consideraron de manera objetiva y precisa los elementos propios de la legitimación pasiva, requisito esencial para la admisión de las acciones tutelares, exigencia que la presente accion tutelar, este dirigida contra la autoridad o particular que cometió el supuesto acto lesivo y contra la autoridad que tuvo la oportunidad de corregir y enmendar su error; b) Mencionan como demandada a la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, situación que debería ser observada y rechazada por la autoridad de garantía, porque el procedimiento de reincorporación realizado en la Jefatura Departamental de Trabajo, adolece de todos los vicios procesales que harían inviable e inejecutable las conminatorias de reincorporación, ya que serían nulos de pleno derecho, pues el error inicia con las citaciones por reincorporación emitidas por el inspector de la Jefatura Regional de Trabajo del El Alto, quien de manera maliciosa dirigió las citaciones a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; c) Las citaciones y conminatorias de reincorporación debieron ser dirigidas de manera exclusiva contra el ciudadano designado en el cargo de Director de Talento Humano, denotando acciones incoherentes irregulares e ilegales y asimismo se demuestra que los accionantes no plantearon de manera adecuada su acción, en lo que respecta a la legitimación pasiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; d) Los accionantes no se encontraban en las condiciones de funcionarios de carrera, por lo tanto son servidores públicos de libre nombramiento que no ostentan condiciones de inamovilidad funcional, que al momento del agradecimiento de servicios de los servidores público, estos no se encontraban en condiciones de inamovilidad funcional señalada en la normativa; e) El Inspector Regional de Trabajo de El Alto, extralimitó su accionar, pretendió arrogarse competencias y atribuciones exclusivas; toda vez que, las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte accionante, no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, en el plazo de la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, así como la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, es decir no reclamaron en primera instancia ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y tampoco dieron cumplimiento al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que determina que todo servidor público que se beneficie con la Ley General del Trabajo, deberá agotar previamente las instancias administrativas internas, para procurar una solución con la entidad de la que dependía, que debió ser interpuesto en el momento procesal idóneo, que dicho sea de paso había caducado, para que los accionantes puedan realizar el procedimiento de impugnación en contra de los memorándums de agradecimiento de funciones que emitió la Dirección de Talento Humano; f) Los accionantes plantearon la presente accion de amparo constitucional de manera incorrecta, pues no utilizaron los recursos franqueados por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, vale decir, sin culminar la instancia interna administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pues acudieron de manera directa al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien emitió un pronunciamiento irregular, incoherente e ilegal para determinar una conminatoria de reincorporación; g) Otro de los elementos por los cuales se debería rechazar la presente acción tutelar, es porque a la fecha el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ha interpuesto el recurso impugnativo o de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, con referencia a los accionantes Jhannet Casas Castañeta, William Nelson Sanjinés Ayala, Bertha Rojas Aduviri, Adela Otazo Patti, Ronilda Olivera, David Fernando Quispe Vargas, Verónica Judith Mancilla Nina; asimismo contra la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 038/2017, con referencia a la accionante Martha Soveida Valdez Bullain; de igual manera contra Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 039/2017, con referencia a Jhonny Cáceres Chambi, por lo que resta esperar el pronunciamiento oficial del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con la resolución administrativa que corrija el error del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, y aún la institución ahora demandada, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso jerárquico, para salvaguardar los interés de la entidad, amparado en la SCP 0059/2012 de 20 de julio que declara inconstitucional en el procedimiento de reincorporación la palabra “únicamente”, que obliga a la a la parte patronal a efectuar la impugnación en la vía judicial; y, h) Finalmente señala que las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, JRTEA-BECS-C.R.038/2017, JRTEA-BECS-C.R.039/2017, solo hacen mención a la normativa aplicable, sin realizar una fundamentación jurídica coherente, lógica que sustente su aplicación; toda vez que, se emitieron vulnerando derechos y garantías de la entidad ahora demandada, pretendiendo que se desconozca, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada, ya que las conminatorias emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo del El Alto, carecen de fundamentación y coherencia , además que vulneran la normativa que regula el procedimiento de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Jhannet Casas Castañeta
- William Nelson Sanjinez Ayala
- Bertha Rojas Aduviri
- Viviana Mullisaca Sanga
- Adela Otazo Patti
- Ronilda Olivera
- David Fernando Quispe Vargas
- Verónica Judith Mancilla Nina
- Martha Soveida Valdez Bullain
- Jhonny Caceres Chambi
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 24
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- III.3. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan”
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- REVOCAR en todo